REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de agosto del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nº 08-08-02.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2005, por los ciudadanos Claudio José Vivas Molina y Yadelsy Adriana Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.146.316 y 16.070.615 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Soledad Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.644, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 128, cursante al folio dos (02) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 29 de septiembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 30 del mismo mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
En fecha 27 de febrero del 2007, la cónyuge ciudadana Yadelsy Adriana Rangel, asistida por la abogada en ejercicio Soledad Jiménez, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada manifestando haber transcurrido más de un año desde la separación, sin haberse producido reconciliación entre ellos, previa notificación al ciudadano Claudio José Vivas Molina.
Mediante auto del 05 de marzo del 2007, se ordenó notificar al cónyuge ciudadano Claudio José Vivas Molina, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por la diligenciante.
En fecha 31-10-2007 la solicitante asistida de la mencionada profesional del derecho solicitó se comisionara a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación del ciudadano Claudio José Vivas, ordenándose por auto del 06-11-2007 señalar a que Municipio del Estado Anzoátegui pertenece la dirección por ella suministrada, a los fines de proveer sobre la notificación del ciudadano Claudio José Vivas, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 14-05-2008.
Por auto de fecha 21 de mayo del 200, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondiera por distribución, para la practica de la notificación del ciudadano Claudio José Vivas Molina, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más (06) días que se le concedieron como término de la distancia, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, de cuyas resultas recibidas el 22-07-2008, se colige que el mencionado cónyuge fue personalmente notificado el 02 de ese mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 21.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 30 de septiembre del 2005, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por la solicitante la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge personalmente notificado hubiere comparecido en la oportunidad legal a exponer lo contrario, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Claudio José Vivas Molina y Yadelsy Adriana Rangel, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre del 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 128.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La……………
………….. Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº. 05-7142-CF
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