REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de agosto del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N°. 08-08-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ángel David Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.797.315, representado por la abogada en ejercicio Rocío del Valle González Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.922, contra la ciudadana Belkis Minerva López Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.609, asistida por la abogada en ejercicio Josely Paredes Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.389, este Tribunal observa:

En fecha 01 de agosto del año en curso, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en la presente causa, con la presencia del demandante ciudadano Ángel David Belisario, asistido por su apoderada judicial; así como la demandada ciudadana Belkis Minerva López Castellano, asistida por la abogada en ejercicio Josely Paredes Duque. Oportunidad ésta en que la demandada presentó escrito de contestación a la misma y de reconvención por separación de cuerpos y de bienes contenciosa con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, constante de trece (13) folios útiles y anexos en dos (2) folios, insistiendo el actor a través de su apoderada judicial en continuar con la presente demanda.

Por auto de fecha 04 de los corrientes, se admitió la reconvención propuesta conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que la parte actora contestara la misma, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.

En fecha 08 de agosto del año en curso, la demandada ciudadana Belkis Minerva López Castellano, asistida de la mencionada profesional del derecho, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria y consecuente reforma del auto señalado en el párrafo que antecede, por no reunir las exigencias del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer aparte establece:

“Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”.

Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que en el caso de autos, al haberse admitido la reconvención propuesta mediante el auto dictado en fecha 04 de los corrientes, omitiéndose fijar una hora determinada para la celebración del mismo, circunstancia ésta con la cual se vulnera una norma de orden público como lo es el citado artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional reponer la presente causa al estado de admitir la reconvención propuesta oportunamente por la parte demandada, conforme a lo previsto en la referida disposición legal; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto del año en curso.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº 08-8526-CF
rm.