REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de agosto del 2008
Años 198º y 149º
Exp. N° 08-08-24
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Miguel Gallo Burgos, venezolano, mayor de edad, identificado por el testigo ciudadano Narxis Efraín Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.439, representado por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.
Alega el solicitante que nació el 15 de mayo de 1972, en su casa de habitación ubicada en el caserío San Simón de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Salvador Gallo y Clara Amelia Burgos, que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de registro civil de nacimientos de la Prefectura de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, por lo que solicita la inserción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y 505 del Código Civil. Acompañó: original de certificaciones expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 19-11-2007 y por el Registro Principal del Estado Barinas, en fecha 20-11-2007; copia al carbón de certificado de nacimiento vivo expedido por la Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sello húmedo del Ambulatorio Rural II El Real.
En fecha 23 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 26 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 13-12-2007, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 15, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuyo ejemplar consignado el 02-05-2008, corre inserto al folio 18.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Original de certificaciones expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas y por el Registro Principal del Estado Barinas, de fechas 19-11-2007 y 20-11-2007 respectivamente. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar de los funcionarios públicos respectivos, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.
Copia al carbón de certificado de nacimiento vivo expedida por la Dirección de Planificación y Estadística División de Sistemas Estadísticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sello húmedo del Ambulatorio Rural II El Real. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.
Testimoniales de los ciudadanos Narxis Efraín Bastidas y Doris Gregoria Rattia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.439 y 9.389.255 respectivamente. No fueron evacuadas.
En fecha 27 de junio del 2008, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo del solicitante, librándose en esa misma fecha oficio N° 0962, cuya respuesta recibida el 07-08-2008, con oficio N° 25, de fecha 04-08-2008, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo del cual emana.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis).”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio, ya analizado y valorado, así como con las resultas del auto para mejor proveer dictado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el solicitante ciudadano José Miguel Gallo Burgos, nació el día el 15 de mayo de 1972, en el caserío San Simón de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Salvador Gallo y Clara Amelia Burgos, hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por el mencionado solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Miguel Gallo Burgos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano José Miguel Gallo Burgos, nació el día el 15 de mayo de 1972, en el caserío San Simón, de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Salvador Gallo y Clara Amelia Burgos.
TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano José Miguel Gallo Burgos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 07-8373-CF
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