REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de agosto del 2008
Años 198º y 149º

Sent. 08-08-25

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio del año en curso, se declararon con lugar la cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opuestas por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296 de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Petruzziello, piso 14, oficina 8, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, intentada por los abogados en ejercicio Yojan Alfonso Kopp García y María Julia Kopp Contreras, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Eduardo Molina Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.163, con domicilio procesal en la calle 7 N° 6-26 de la ciudad de Táriba, Estado Táchira, contra la referida sociedad mercantil, en la persona de la ciudadana Jacqueline del Carmen Escalante Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.370, en su carácter de gerente regional de la referida empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, representada asimismo por los abogados en ejercicio María Belén Guglielmo, Eglee Mariela Bousquet Maneiro, Wilerma Núñez Urdaneta y Saura López Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479, 35.212, 66.835 y 123.098, en su orden, este Tribunal observa:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,…(omissis).”

La norma parcialmente transcrita consagra expresamente los efectos que produce la procedencia de las cuestiones previas que señala, así como la indebida subsanación de las mismas.

Ahora bien, como antes quedó dicho las defensas de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y de defecto de forma de la demanda por no llenar el requisito consagrado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en cuanto al domicilio de la demandada, invocadas y declaradas con lugar, deben ser subsanadas en atención a lo estipulado en el artículo 350 ibidem, así: la primera mediante la comparecencia del verdadero representante de la demandada, y la segunda a través de la corrección del defecto señalado al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En el caso de autos, debe resaltarse que la parte actora en modo alguno cumplió con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no compareció el verdadero representante de la demandada, así como tampoco subsanó el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, pues no señaló el domicilio de la demandada, razones por las cuales resulta forzoso para este Juzgado, declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo consagrado en el artículo 354 ejusdem.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 08-8538-M
fasa