REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de agosto del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-08-27.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, por los ciudadanos Ramón María Aguin y Guillermina Castillo Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.492 y 8.149.745 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.649, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 1996, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 07, cursante al folio dos (2) de este expediente, y manifestaron haber procreado cuatro (4) hijos de nombres Carlos José, Yonathan Davies, Yenny Carolina y Jormary Esthefany, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 14-05-1998, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 04 de febrero de 1999, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de mayo del 2002, el cónyuge ciudadano Ramón Aguin, asistido por el mencionado profesional del derecho, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, previa notificación de su cónyuge.
Por auto del 20 de mayo del 2002, se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana Guillermina Castillo Gutiérrez, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cónyuge.
En fecha 01/10/2003, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la mencionada ciudadana, por no haberse suministrado dirección alguna al efecto, y previa solicitud del otro cónyuge, se acordó por auto del 02 de octubre del 2003, la notificación por carteles de la referida ciudadana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debían ser publicados en los diarios “La Prensa” de esta localidad y “El Universal” de circulación nacional, haciéndosele saber que debería comparecer por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última consignación de las publicaciones ordenadas, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano Ramón María Aguin, cuyo original fue retirado por el mencionado profesional del derecho mediante diligencia suscrita en fecha 08/12/2003.
Sin embargo, en fecha 12 de agosto del 2008, la cónyuge ciudadana Guillermina Castillo Gutiérrez, asistida por el abogado en ejercicio Roso Alexis Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.721, se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio, manifestando estar cumplidos todos los extremos establecidos por la ley en materia de separación de cuerpos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 04 de febrero de 1999, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Ramón María Aguin y Guillermina Castillo Gutiérrez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 1996, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 07.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 98-3894-C.
rm.
|