REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de agosto del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-08-31.
Visto el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Briceño Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.843, contentivo de la reforma de demanda de prescripción adquisitiva y nulidad de contrato de venta, intentada contra la ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.998.892, este Tribunal observa:
Alega el apoderado actor en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que:
“...(omissis) la acción deducida, es la de prescripción adquisitiva, prevista en el artículo 690 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1952 y 1953 del código civil. Con fundamento a estos dispositivos legales, demanda a la ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martín,…(sic) para que convenga en los siguientes hechos: Primero, en que reconozca y convenga, en que Raisa Briceño Angarita, es la legítima poseedora del inmueble objeto de esta demanda. Segundo: para que reconozca y convenga, que fue en el mes de agosto del año 2006, cuando ella se trasladó a Santa Bárbara de Barinas lugar de residencia de su hermana Raisa Briceño Angarita, y la conmino en forma airada para que le entregara el inmueble porque ella era su propietaria, dándole un plazo para ello de dos años, Tercero: para que convenga en hacerle entrega de la casa y de la parcela de terreno donde esta construida, conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil. Cuarto: igualmente la demanda para que reconozca y convenga, en que el contrato de venta de la casa que le hizo su padre José Ausencio Briceño esta viciado de nulidad porque no le hizo la tradición de la casa, porque estaba en miposesión legitima y además porque esa casa no era propiedad absoluta del vendedor, sino que le perteneció a la sucesión Briceño Angarita, por efecto de la muerte de su esposa Maria Dionicia Angarita…(omissis).”
Así las cosas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.
La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492 dictada el 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el caso de autos, como bien se colige del petitorio de la reforma de la demanda, antes transcrito, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal pretende, por una parte la prescripción adquisitiva sobre un inmueble que describió en la narrativa del escrito presentado, lo cual debe sustanciarse conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, peticiona la nulidad del contrato de venta de la casa que le hizo su padre José Ausencio Briceño a la ciudadana Wilsa Estela Briceño de Marín, por los motivos que señaló, pretensión ésta que se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes ejusdem, encontrándonos entonces ante el tercer supuesto del artículo 78 ibidem, motivo por el cual quien aquí juzga considera que la demanda es inadmisible de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contener pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, a tenor de lo señalado en el referido artículo 78; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda de prescripción adquisitiva y nulidad de contrato de venta intentada por la ciudadana Raitza Maríqa Briceño Angarita, representada por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, contra la ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martín, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En…
…la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7642-CO
rc.
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