REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de agosto del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-08-30.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción y subsidiariamente demanda de nulidad de documento, intentada por los abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.286, presentada sólo por el último de los nombrados, contra la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 897.676, este Tribunal observa:

Alega el solicitante en su escrito que:

“...(omissis) conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, declare: 1) La Interdicción Judicial de la identificada ciudadana Petra María Violeta Tapia de León por el defecto mental e intelectual grave que padece desde que sufrió el ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso, el 6 de marzo de 2006, a los fines de que se le someta en forma continua a incapacidad negocial plena desde esa fecha…(sic). 2) Como consecuencia de declararse la Interdicción Mental de Petra María Violeta Tapia de León, desde el 06 de marzo de 2006, el Tribunal declare Subsidiariamente: la Nulidad del documento autenticado el día 23 de enero de 2008 ante la Notaria Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 13 del Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud de que cuando se celebro dicha venta ya la vendedora Petra María Violeta Tapia de León, padecía del defecto mental grave o incapaz para negociar, es decir, que no tenía conocimiento preciso y exacto del acto y sus consecuencias, lo cual hace procedente la nulidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil...(omissis).”

Así las cosas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492 dictada el 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el caso de autos, como bien se colige del petitorio antes transcrito, el ciudadano Sergio Raúl León Méndez pretende, por una parte que se decrete la interdicción judicial de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, lo cual debe sustanciarse conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil; y por otra parte, peticiona la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de enero del 2008, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, pretensión ésta que se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos entonces ante el tercer supuesto del artículo 78 ejusdem, motivo por el cual quien aquí juzga considera que la demanda es inadmisible de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contener pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, a tenor de lo señalado referido artículo 78; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda contentiva de solicitud de interdicción judicial y subsidiariamente nulidad de documento, intentada por los abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, presentada sólo por el último de los nombrados, contra la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8829-CF
rc.