REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CONSTITUIDO CON JUECES RETASADORES
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de agosto del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-08-08.
Se pronuncia este Tribunal constituido con Retasadores con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.263.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.544, con domicilio procesal en la calle Los Apamates entre avenidas Cuatricentenaria y Elías Cordero, edificio Residencia Los Apamates, planta baja, local 1-A de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.249, contra el ciudadano José Orlando Molina Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.072.085, representado por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, edificio Ana, planta baja, Escritorio Jurídico “Craveiro & Asociados”, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega el abogado actor en el libelo de demanda que fue apoderado del ciudadano Orlando Medina Méndez, en el expediente número 1.237 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, intentado en su contra y de la empresa mercantil Cales Díaz, CA., representada por el ciudadano Nelio Mauricio Díaz, por el ciudadano Jesús Manuel Cáceres; que en dicho juicio efectuó diligencias y actuaciones judiciales que llevaron a que fuese declarada la perención de la instancia, lo que resultó satisfactorio para él. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, procede a estimar sus honorarios profesionales, así:
1. Escrito de solicitud de la perención de la instancia, de fecha 07/07/2005, folios 56 al 58, en la suma de Bs.10.000.000,00, hoy Bs.F.10.000,00
2. Diligencia solicitando se remita copias del expediente al Tribunal Superior, de fecha 26/10/2005, folio 100, en la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00.
3. Diligencia solicitando no se valoren las posiciones juradas, de fecha 28/11/2005, folio 127, en la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00..
4. Diligencia de promoción de pruebas, de fecha 09/01/2006, folio 129, en la suma de Bs.5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00.
5. Diligencia solicitando admisión de pruebas, de fecha 23/01/2006, folio 146, en la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00.
6. Diligencia de fecha 07-02-2006, folio 149, en la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00.
7. Diligencia de fecha 31-10-2005, folio 23 del cuaderno de apelación, en la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00.
8. Diligencia de fecha 02-11-2005, folio 115 del cuaderno de apelación, en la suma de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00.
9. Diligencia, folio 120 del cuaderno de apelación, en la suma de Bs.5.000.000,00, hoy Bs.F.5.000,00.
Que las cantidades estimadas suman un total de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), hoy cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.55.000,00) por concepto de sus honorarios profesionales, monto éste que solicitó le sea intimado al ciudadano Orlando Medina Méndez; que tal estimación ha sido realizada tomando como referencia la cuantía de la pretensión objeto del juicio por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00), hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00), así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Solicitó la indexación de las cantidades estimadas, y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 02 de marzo del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano Orlando Medina Méndez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara el pago de la suma demandada, o formulara oposición pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
En fecha 21-03-2006, el abogado accionante suscribió diligencia reformando la demanda en los términos que expresó.
En fecha 22-03-2006, el ciudadano José Orlando Molina Méndez, asistido de abogado se dio por intimado en el presente juicio, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila.
Por auto del 23 de marzo de aquél año, el referido Tribunal admitió la reforma de la demanda, absteniéndose de ordenar la intimación del demandado ciudadano José Orlando Molina Méndez, por constar de autos el poder por él otorgado al abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, ordenándose la comparecencia del mencionado demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que pagara o acreditara el pago de la suma demandada, o formulara oposición pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial del accionado presentó escrito mediante el cual se opuso al derecho de cobrar honorarios, impugnando y rechazando la estimación de honorarios demandada, por las razones que alegó. Siendo dicha oposición declarada sin lugar por este Juzgado, en fecha 06-06-2007, declarando con lugar la pretensión al cobro de honorarios profesionales judiciales intentada por el actor contra el ciudadano José Orlando Molina Méndez, ordenándose proceder a la retasa de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, en virtud de que la parte demandada se acogió oportunamente a tal derecho, se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión, por dictarse fuera del lapso legal, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Contra tal decisión el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva el 30 de abril del año en curso, sin lugar la oposición en comento, declarando con lugar la pretensión al cobro de honorarios profesionales judiciales intentada por el actor contra el ciudadano José Orlando Molina Méndez, y se ordenó proceder a la retasa de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, en atención a que la parte demandada se acogió oportunamente a tal derecho, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 02/06/2008.
Previa solicitud de la parte actora, se fijó por auto de fecha 12 de junio del año en curso, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores en la presente incidencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, en cuya oportunidad el abogado actor designó como Juez Retasador a la abogada en ejercicio Marianne Spaziani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.382.852 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.328, y el apoderado judicial del demandado designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.268.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.127, consignando cada una de las partes la constancia de aceptación respectiva, las cuales se acordó agregar a los autos, ordenándose a los Jueces Retasadores designados que debían comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél, a prestar el juramento de ley, quienes comparecieron oportunamente a ello, el 20/06/2008
Por auto de fecha 27 de junio del año en curso, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente Nro. 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas, los cuales fueron consignados oportunamente por el apoderado judicial de dicha parte, abogado en ejercicio Omar Osuna, mediante diligencia suscrita el 09/07/2008.
Por auto del 15-07-2008, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél para la constitución del Tribunal Retasador, no compareciendo ninguno de los jueces retasadores designados, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Previa solicitud del abogado intimante, por auto del 22/07/2008, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél para la constitución del Tribunal Retasador, compareciendo los Jueces Retasadores designados en esta causa, procediéndose a escoger por insaculación a los Jueces Retasador y Ponente, con el siguiente resultado: como Juez Ponente al abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, como Juez Retasador a la abogada en ejercicio Marianne Spaziani, y como Juez Presidenta la abogada Reina Chejín Pujol, quedando constituido el Juzgado Retasador por la Secretaria y el Alguacil Titulares del Despacho, ordenándose a los Jueces Retasadores presentar el proyecto de sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel para su discusión y aprobación con la Juez Sustanciadora, a los fines previstos en la parte final del artículo 29 de la Ley de Abogados.
Para decidir este Tribunal Colegiado observa:
La presente causa versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en virtud de que fue apoderado del ciudadano José Orlando Medina Méndez, en el expediente N° 1.237 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado en este Juzgado con el N° 06-7541-CO, contentivo del juicio de simulación de venta intentado en su contra y de la empresa mercantil Cales Díaz, CA., representada por el ciudadano Nelio Mauricio Díaz, por el ciudadano Jesús Manuel Cáceres; que en dicho juicio efectuó diligencias y actuaciones judiciales que llevaron a que fuese declarada la perención de la instancia, lo que resultó satisfactorio para él. Estimó las actuaciones realizadas por tal concepto en la cantidad total de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), hoy cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.55.000,00), de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Así las cosas, quienes aquí deciden estiman menester precisar que como antes quedó dicho, en fecha 06 de junio del 2007, se declaró con lugar la pretensión del abogado actor al cobro de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, ordenándose proceder a la retasa de los mismos en virtud de haberse acogido el intimado oportunamente a tal derecho; fallo éste contra el cual fue ejercido recurso de apelación, y declarado sin lugar por la Alzada respectiva el 30 de abril del 2008, declarándose sin lugar la oposición en comento, declarando con lugar la pretensión al cobro de honorarios profesionales judiciales intentada por el actor contra el ciudadano José Orlando Molina Méndez, y se ordenó proceder a la retasa de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, en atención a que la parte demandada se acogió oportunamente a tal derecho.
Seguidamente este Tribunal Retasador examina todas y cada una de las actuaciones discriminadas y estimadas de manera individual por la profesional del derecho accionante en esta incidencia, y las cuales afirma haber realizado en el juicio principal, cuyo monto será fijado por este órgano colegiado tomándose para ello en consideración que debe existir una relación proporcional entre el monto de las actuaciones efectuadas por la abogado en ejercicio hoy intimante con su respectivo valor, y el éxito obtenido o derivado de las mismas, lo cual se hace de la siguiente manera:
1. Escrito de solicitud de la perención de la instancia, de fecha 07/07/2005, folios 56 al 58, en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00).
2. Diligencia solicitando se remita copias del expediente al Tribunal Superior, de fecha 26/10/2005, folio 100, en la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00).
3. Diligencia solicitando no se valoren las posiciones juradas, de fecha 28/11/2005, folio 127, en la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00).
4. Diligencia de promoción de pruebas, de fecha 09/01/2006, folio 129, en la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,00).
5. Diligencia solicitando admisión de pruebas, de fecha 23/01/2006, folio 146, en la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00).
6. Diligencia de fecha 07/02/2006, folio 149, en la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00).
7. Diligencia de fecha 31/10/2005, folio 23 del cuaderno de apelación, en la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00).
8. Diligencia de fecha 02/11/2005, folio 115 del cuaderno de apelación, en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00).
9. Diligencia, folio 120 del cuaderno de apelación, en la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200,00).
En consecuencia, el monto total de las actuaciones judiciales efectivamente cumplidas por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, anteriormente retasadas, alcanza la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs.F.13.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la petición del accionante de indexación monetaria del ajuste por inflación sobre la cantidad demandada, de conformidad con lo previsto en el literal “n” del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, observa este Juzgado Colegiado que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de febrero del 2005, en el expediente N° 12711, señaló:
“La Sala Político-Administrativa por reciente decisión estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.(Resaltado de este Juzgado).
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado…
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios de estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre la indexación judicial formulada…(omissis).”
Del criterio jurisprudencial que precede y cuyo contenido comparte este Tribunal Retasador, se colige entonces la obligación es ilíquida o indeterminada, no pudiendo considerarse entonces al deudor como moroso, circunstancia esta que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación formulada por la profesional del derecho intimante; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Constituido con Retasadores, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se FIJA la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs.F.13.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales que debe cancelar el ciudadano José Orlando Molina al intimante abogado en ejercicio Arturo Camejo López, con motivo del juicio de simulación de venta intentado por el ciudadano Jesús Manuel Cáceres, contra la empresa mercantil Cales Díaz, C.A. y el ciudadano José Orlando Molina .
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Reina Chejín Pujol.
El Juez Ponente,
Abg. Antero Montilla Toro.
La Juez Retasador,
Abg. Marianne Spaziani.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto del 2008. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
VOTO SALVADO
El Juez Ponente abogado Antero Montilla Toro, disiente del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Retasador, en relación con la sentencia de retasa, motivo por el cual salva su voto en los siguientes términos:
El Tribunal Retasador tiene una relativa libertad en la fijación del quantum de los honorarios tasados, a partir de la noción de que se trata de un Tribunal que decide con arreglo a la equidad, esto es, “según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, dada la ausencia de una tarifa legal obligatoria que tabule el monto exacto a cobrar por el abogado en virtud de la prestación de sus servicios profesionales.
Los parámetros de constante y pacífica aplicación por todo Tribunal Retasador, es lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, que es de obligatoria observancia, por mandato expreso del artículo 1° de la Ley de Abogados, que establece: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegio de Abogados”.
Los criterios deontológico (criterios éticos y morales) previstos en el artículo 40, del Código de Ética Profesional del Abogado, se expresan en la forma siguiente:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza conlleva a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendiendo a terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera el domicilio del abogado.
El Tribunal Retasador debe revisar la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el abogado con base en lo establecido en los referidos instrumentos legales y, también, en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente.
Los artículos 1°, 3° y 22° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, establecen el carácter obligatorio que dicho reglamento tiene para todos los abogados; las consideraciones que deben tomarse en cuenta para estimar honorarios superiores a los fijados en el referido instrumento.
Estas disposiciones legales están necesariamente relacionadas con el ejercicio del derecho de retasa, pues se refieren al valor que se le debe dar a las actuaciones cuyo cobro se pretende. En consecuencia, dichas normas sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal Retasador cuando revise la estimación de los honorarios fijados por el abogado intimante en su libelo y, al dictar la sentencia que establezca la cantidad a que alcanzan los mismos.
En la sentencia de retasa, el Tribunal Retasador deberá expresar palmariamente los motivos o fundamentos del fallo, señalando de manera clara y precisa los argumentos en que se apoya la decisión para retasar las partidas; y también, deberá contener argumentos que permitan conocer de que manera se ponderaron los factores mencionados por el Tribunal para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios.
Quien suscribe, disiente del monto fijado por concepto de honorarios profesionales, por considerar que dicha fijación no aprecia los parámetros legales que regulan la estimación de honorarios; pues de la revisión a las actuaciones del Abogado intimante, se observa que el escrito de solicitud de la perención de la instancia que señala en el escrito libelar con el número 1 de las actuaciones, es un escrito presentado conjuntamente con el también apoderado de la parte intimada, abogado PEDRO ELEAZAR GUZMAN RIVAS, quien dentro de las actuaciones que conforma el expediente intimatorio manifiesta haber cobrado honorarios por estos conceptos. En consecuencia, no puede el Tribunal Retasador conceder un monto exagerado por esta actuación, pues se trata de una actuación conjunta, que como lo señala la representación de la parte intimada en el escrito de oposición a la intimación, en su particular quinto Del grado de Participación del Abogado en el Estudio Planteamiento y Desarrollo del Asunto, cito:
“...la actuación del Abogado intimante en el juicio de simulación, se limitó solamente a solicitar la perención de la instancia, sin que haya realizado un estudio pormenorizado del asunto que conllevara a la contestación de la demanda; por lo que, no puede considerarse que su actuación haya tenido en ese juicio una participación determinante, ni en el planteamiento ni en el desarrollo del asunto; pues no puede considerarse, el hecho de haber logrado que el Órgano Jurisdiccional declarara la perención de la instancia como un éxito rotundo; pues se trata, de una perención breve de la instancia; en razón que, de acuerdo en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos que sean noventa días continuos después de verificada la perención, podrá el demandante volver a proponer la demanda. En consecuencia, no pueden considerarse las actuaciones del intimante como un logro definitivo.” Fin de la cita.
En cuanto a las demás actuaciones del abogado intimante, se trata de diligencias realizadas en el expediente, no tienen una relevancia que pueda considerarse de un esfuerzo intelectual y que hayan producido un efecto determinante en el Juicio, como fueron:
2. Diligencia de fecha 26 de Octubre del año 2005, solicitando se remitan copias del expediente al Tribunal Superior. (Folio 100).
3. Diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2005, solicitando lo siguiente: “Solicito del Tribunal no valorar las presentes posiciones juradas en virtud que la misma están viciadas en vista que no es la oportunidad legal para su evacuación tal como lo demostraré y sea decidido así en sentencia definitiva por este Tribunal cuando le corresponda decidir”. (Folio 127).
4. Diligencia de fecha 09 de Enero del año 2006, promoviendo pruebas. (Folio 129).
5. Diligencia de fecha 23 de Enero del año 2006, solicitando admisión de pruebas. (Folio 146).
6. Diligencia de fecha 07 de Febrero del Año 2006, solicitando al Tribunal oficie al Tribunal del Municipio para que devuelva el despacho de comisión de pruebas. (Folios 149).
Diligencias en el cuaderno de apelación del Tribunal Superior
7. Diligencia de fecha 31 de Octubre del año 2005, consignando copias certificadas del expediente 1237, e insistiendo en la perención. (Folio 23).
8. Diligencia de fecha 02 de Noviembre del año 2005, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en el Tribunal de Primera Instancia en fecha 07 de Julio del año 2005. (Folio 115).
9. Diligencia de fecha 01 de Diciembre del año 2005, solicitando al Tribunal, expida copia certificada de la sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2005. (Folio 120).
Con fundamento en lo antes expuesto, no comparto el criterio respecto al monto establecido por concepto de honorarios profesionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, SALVO MI VOTO.
La Juez Presidente,
Abg. Reina Chejín Pujol.
El Juez Ponente,
Abg. Antero Montilla Toro.
La Juez Retasadora,
Abg. Marianne Spaziani.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 06-7541-CO
rm.
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