REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Agosto de 2008.
197° y 149°

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110084, mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en autos. Ahora bien con vista a los recaudos presentados con el libelo de demanda y a la ampliación del justificativo de testigos evacuado por ante este mismo Juzgado, se observa:

Quien aquí juzga considera que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”
1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).
Artículo 586 “El Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, es decir, que la parte solicitante debe demostrar, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, (derecho que se reclama).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un lote de terreno de aproximadamente doscientas hectáreas (200 has), comprendida sobre los siguientes linderos particulares: NORTE: Desde el punto E3 hasta el punto E6 en línea paralela con la Coordenada N-943.000; SUR: Con terrenos de Pedro Aníbal Silva, desde los puntos E4 hasta llegar al punto E5, copando casi las coordenadas N-942.000 hasta la coordenada E-599.000; ESTE: Desde el punto E5 hasta el punto E6 paralela al lindero Oeste y OESTE: Desde el punto E4 levantándose semi perpendicularmente en sentido vertical hasta el punto E3, las cuales forman parte de una mayor extensión constante de cuatrocientas hectáreas (400 has), que conforman el Fundo “EL SUN SUN BLANQUERO”, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Caño de Guanarito desde su barranca donde llaman la rinconada de la laguna que a distancia de media legua entre el Caño Yguez; SUR: El rincón de Guanare; ESTE: Un cañaote que entra al caño altamizal donde hay un jobo cuya corteza hay dos cruces; OESTE: Con la Mata de la Clinudita. Para la ejecución de la medida se fija las 8:30.a.m., del día Jueves 30/10/08, para el traslado y constitución del Tribunal. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico (Sesop), al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional con sede en Barinas y al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que funcionarios y efectivos adscritos a dichos organismos, acompañen al Tribunal a la práctica de la misma.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/nh.
EXP. N° 4.986.