REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
198° y 149°

Exp. Nº 5.018-08.

PARTE ACTORA: ARELLANO ÁLVAREZ ÁNGEL FIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.193.616, domiciliado en la Caramuca Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA EXPRESS XXX M& RIC C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

I
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: ÁNGEL FIDEL ARELLANO ÁLVAREZ asistido por el Abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.267.844, mediante la cual declara que desiste de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley.-


II

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento suscrito por el ciudadano: ÁNGEL FIDEL ARELLANO ÁLVAREZ asistido por el Abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, parte demandante de la presente acción, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia, el Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano: ÁNGEL FIDEL ARELLANO ÁLVAREZ asistido por el Abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en fecha 30-07-08, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Se ordena el archivo del expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.-



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

Scría.-



JGAP/JWSP/br
EXP. Nº 5.018-08