REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005958
ASUNTO : EP01-P-2008-005958
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Obdulia Díaz
IMPUTADO(S): Ronald Yeremeth Cacique Villamizar
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RONALD YEREMETH CASIQUE VILLAMIZAR, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, 08-06-1981, dice ser hijo de Carmen Guadalupe (V), y Eloy Casique (F), Taxista de la Línea Don Samuel, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.230.993, residenciado en el Caserío Sabaneta Vía Mijagua, Carretera Vía Anaro, cerca del Puente de Ticoporo del Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. La Defensa Publica Abg. Esteban Meneses, expuso: Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto de las presentes actuaciones podemos presumir que no hubo la comisión del delito aquí imputado, resultado que arrojara la investigación, es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 28/07/2008, funcionario del Comando Policial rural, encontrándose en el complejo ferial de Pedraza visualizaron a un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, le hacen un llamado de atención a lo que hizo cado omiso, optando por lanzarles objetos contundentes como botellas y piedras, los funcionarios procedieron a someterlo y en ese momento el sujeto se abalanza a la funcionaria Brigadista Ana Márquez, golpeándole en el brazo y pierna izquierda, procedieron a utilizar la fuerza publica y para aprehenderlo quedando identificado como Ronald Yeremeth Casique Villamizar.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 1247 de fecha 27-07-2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RONALD YEREMETH CASIQUE VILLAMIZAR, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Codigo Organoico Procesal Penal, consistentes en: prohibición provocar altercado con funcionarios policiales; y presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RONALD YEREMETH CASIQUE VILLAMIZAR, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RONALD YEREMETH CASIQUE VILLAMIZAR, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg.