REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005962
ASUNTO : EP01-P-2008-005962
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Mercedes Cova
DEFENSA: Abg. Pascual Hernández
IMPUTADO: Jesús Alberto Serrano García
DELITO: Violencia Patrimonial y Amenaza
VICTIMA: Miriam Rosa Picon
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Violeta Infante en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado JESUS ALBERTO SERRANO GARCIA, venezolano, nacido en Píritu Estado Falcón, 22-10-1.982, dice ser hijo de Procesa García (V), y Luis Alberto Serrano (V), granitero, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.947.851, residenciado en Carrera 3 con Carrera 8, Casa de Hospedaje o Residencia, habitación N° 5, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Miriam Rosa Picon, así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “Ratifico la medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27/07/2008, se hizo presente en la policía de Santa Bárbara la ciudadana Miriam Rosa Picon quien denuncio que en horas de la madrugada el hijo de su concubino llego borracho y le partió los vidrios de la casa y quería golpear al papa, los funcionarios se trasladan hasta la dirección indicada por la denunciante y al llegar observan al sujeto que llega en una moto y se le practica una revisión personal y demostró una actitud grosera ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, se utilizó la fuerza publica para someterlo y es trasladado al comando policial donde quedo identificado como Jesús Alberto Serrano García.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1. Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Miriam Rosa Picon, quien entre otras cosas señalo que Jesús Alberto García, le dirigió insultos y tiro piedras a su casa.
2. Acta policial N° 1248 de fecha 27/07/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía Zona Policial N°2, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y la aprehensión del imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude ante el Organismo Policial a los fines de formular la denuncia, conformándose la comisión policial y al llegar al sitio indicado por la victima, se visualizo al ciudadano denunciado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ALBERTO SERRANO GARCIA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, no agredir de palabra y de hecho a la ciudadana Miriam Picon; evitar acercamiento con la misma con el fin de no provocar situaciones que conlleven a riesgo con la victima, terminantemente prohibido consumir bebidas alcohólicas de forma tal que lo haga asumir conductas pendenciera y de peligro o riesgo para su entorno familiar. Así se Decide.-


TERCERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO SERRANO GARCIA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JESUS ALBERTO SERRANO GARCIA suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORRDINARIO tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol