REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006358
ASUNTO : EP01-P-2008-006358
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho,
FISCAL: Abg. Jonniray Teresa Guerrero,
DEFENSA: Abg. Lucia Guerrero
IMPUTADO: Carlos Eduardo Araujo López
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Yelitza Valero Sánchez
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Olivia Silva en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PRTOTECCON Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, al imputado CARLOS EDUARDO ARAUJO LOPEZ, venezolano, nacido Ciudad de Nutrias Estado Barinas, 06-05-1971, dice ser hijo de Josefa del Carmen López (V), y Armando Rojas (V), Vigilante, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.712.678, residenciado en Ciudad de Nutrias, Sector Chaparrito, Caserío Chaparrito, Casa de color Verde con Morado del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Maria Valero, así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Lucia Guerrero, quien expuso: “solicitó se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03/08/2008, la ciudadana Yelitza Valero Sánchez denuncio ante la policía de Ciudad de Nutrias que su concubino de nombre Carlos Araujo, le gritó palabras obscenas y le corto con un cuchuchillo en el codo y le dio un puntapié en el estomago y la tumbo. En virtud de ello, los funcionarios se dirigieron a la dirección indicada por la victima, por lo que una vez ubicado, se procedió a su aprensión y traslado hasta la sede de la policía quedando identificado como CARLOS EDUARDO ARAUJO LOPEZ.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1. Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Yelitza Valero Sánchez quien denuncio que su concubino de nombre Carlos Araujo, le gritó palabras obscenas y le corto con un cuchuchillo en el codo y le dio un puntapié en el estomago y la tumbo.
2. Acta policial N° 1287 de fecha 03/08/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de Ciudad de Nutrias, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y la aprehensión del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude ante el Organismo Policial a los fines de formular la denuncia, conformándose la comisión policial y al llegar al sitio indicado por la victima, se visualizo al ciudadano denunciado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia y art. 93 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO LOPEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA .Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada DOCE (12) días ante la
Policía de Ciudad de Nutrias, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánico Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se obliga a: 1- No agredir de palabra y de hecho a la ciudadana victima; 2- Evitar acercamiento con la misma con el fin de no provocar situaciones que conlleven a riesgo con la victima y su entorno. 3- Terminantemente prohibido consumir bebidas alcohólicas de forma tal que lo haga asumir conductas pendenciera y de peligro o riesgo para su entorno familiar. 4- Se le impone la obligación manutención a los menores hijos de nombre Carlos Daniel Araujo de 7 años de edad. 2- Roy Araujo de 5 años, Eduardo José Araujo de 1 año de edad; así mismo. Así se Decide.-
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO ARAUJO LOPEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado CARLOS EDUARDO ARAUJO LOPEZ, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario


Abg. Héctor Reverol