REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007763
ASUNTO : EP01-P-2007-007763



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia en contra de YOVANNY RAMON REYES, en virtud de la denuncia interpuesta, en fecha 26 de Octubre 1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano PARADA LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.149.132, en la que manifiesta entre otras cosas que “…cuando de repente un sujeto que venia a pie, se me paro al lado y me dijo que le diera 200 bolívares, pero yo le di solo cien (100) bolívares, pero este tipo antes de irse me intentó arrebatar el reloj pero no pudo y es cuado saco un destornillador que cargaba dentro de la pretina de su pantalón y me lo colocó en la barriga obligándome bajo amenaza de muerte a que lo entregara, siendo el mismo un reloj marca seiko 5, color dorado, valorado en 45.000,00 bolívares y se dio a la fuga …es todo”.

SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal que sanciona el ROBO AGRAVADO, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprende mayores elementos que permitieran la identificación de los responsables de la comisión de este delito; por cuanto desde la fecha de su comisión hasta la presente, no han surgido evidencias de culpabilidad sobre persona alguna que permita su formal enjuiciamiento y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan identificar sus autores; por tal razón la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, analizado y comparado tal argumento, éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02.

Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg.