REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011355
ASUNTO : EP01-P-2007-011355
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de la denuncia interpuesta, en fecha 21 de Junio de 1993, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano JULIO CESAR MIRAVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.733, en la que manifiesta entre otras cosas que “…personas desconocidas me hurtaron mi vehículo marca Jeep…en momentos que la dejé estacionada detrás de CANTV, por la avenida Marqués del Pumar, de esta ciudad de Barinas, Es todo”.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal que sanciona el HURTO AGRAVADO, en perjuicio el ciudadano JULIO CESAR MIRAVAL, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por la denunciante no se desprende mayores elementos que permitieran la identificación de los responsables de la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto desde la fecha de la denuncia no han surgido evidencias de culpabilidad sobre persona alguna; por tal razón la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2.
Abg. DORA RIERA CRISTANCHO
El Secretario
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