REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011464
ASUNTO : EP01-P-2007-011464




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MIRLA ACEVEDO, hecho ocurrido el día 18 de abril de 1992, por transcripción de novedad de esa misma fecha.

El referido hecho punible tiene asignada una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5° del Código Penal, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha en que se cometió el mismo y por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02.

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria


DRC/