REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006510
ASUNTO : EP01-P-2008-006510
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia
IMPUTADOS: Ronal Javier Díaz Mora, Danilo José Núñez Sánchez, Lucas Lurian Martínez Arenas, José Gerardo Rivera, Angelmiro Sánchez Molina,
DEFENSORES: Abg. Julio Peña, Abg. Alfredo Valderrama y Abg. Ana Isabel Rey
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Salubridad Publica
SECRETARIO: Abg. Blanca Jiménez
Vista la solicitud presentada por la Abg. Rosa Pumilia en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RONAL JAVIER DÍAZ MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.339.432, (porta) de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 22-02-1981, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de ocupación Chofer de línea de Transporte El Ángel del Llano en Socopo, residenciado calle Emilta Camejo, casa frente al ciber XTEC, de la población de Socopo, hijo de Hilda Rosa Mora (v) y Elio González (v), DANILO JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.784.872, (porta) de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 23-05-1982, natural de Socopo Estado Barinas, de ocupación Albañil, residenciado calle Emilta Camejo, media cuadra bajando de la sede de la PTJ de, de la población de Socopo, teléfono 0273-9281913 (corresponde a Señor Omar Sánchez tío del Imputado) hijo de Maritza Sánchez (f) y Cesar Antonio Núñez (m), LUCAS LURIAN MARTÍNEZ ARENAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.449.354, (porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 26-09-1985, natural de Barinitas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en la Urbanización Llano Alto, carrera 29, al lado del taller de Herrería Sánchez, de la población de Socopo, teléfono 0416-5652053, hijo de Carmen Arenas (v) y Lucas Martines (v), JOSÉ GERARDO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.859.262, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 06-02-1983, natural de Socopo Estado Barinas, de ocupación músico, residenciado en el Barrio Obrero, calle 1 entre carrera 11 y 12, de la población de Socopo, teléfono 0273-9280610 (corresponde a la Señora Flor Cárdenas, vecina) hijo de Maria Ernestina Rivera (f) y padre desconocido, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano ANGELMIRO SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.867.171, (no porta) de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 13-11-1981, natural de Socopo, de ocupación Albañil, residenciado Barrio Republica, calle 4 con carrera 20 y 21, en la entrada del auto lavado Coyote, bajando cuatro, de la población de Socopo, teléfono 0462-7020646 hijo de Rosa Elena Molina (v) y José Albino Sánchez (v), por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos y MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTIVA para el ultimo de los mencionados, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado José Gerardo Rivera, manifestó “es que yo estaba en el sitio, yo soy músico, y ahí es donde yo toco todos los fines de semana, entonces en ese momento tenían a dos caballeros que los tenían apuntados, entonces salieron corriendo e hicieron tiros al aire y después agarraron de uno por uno y en ese momento me agarraron a mi por el cuello hacia fuera y nos golpearon sin saber por que motivo, me maltrataron”. Es Todo. El imputado Lucas Lurian Martínez Arenas, manifestó “Me encontraba con mi tío Oswaldo Martines en el restauran El Estadero, llego una comisión de la Policía de Barinas y saco a José Gerardo Rivera y a los tres chamos que están presos conmigo del local y los estaban golpeando, entonces los policías entraron de nuevo al restauran y me agarraron una bolsita de estupefacientes porque yo consumo, cuando me consiguieron con eso me agarraron por el pelo y me sacaron donde estaban los demás compañeros y me acostaron al piso, me dieron patadas y me echaron gas, me llevaron a la comandancia con ellos tres y al otro día nos dijeron que todos habíamos caído por drogas. Le consiguieron todos los estupefacientes al flaco y los repartieron entre todos. Los imputados Ronal Javier Díaz Mora, Danilo José Núñez Sánchez, y Angelmiro Sánchez Molina, manifestaron de manera individual, su deseo de no declarar y en consecuencia, expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Abg. Alfredo Valderrama el cual manifestó: “En razón a que hemos tenido la oportunidad de oír los testimonios de dos de los imputados, es decir a JOSE GERARDO RIVERO quien es mi representado, como también al ciudadano LUCAS MARTINEZ, en razón a que los demás se acogieron al principio constitucional se evidencia con los testimonios dados en esta sala de audiencia y consta en el expediente que los funcionarios que actuaron en la detención para pretender justificar lo que le están atribuyendo a mi representado, buscan evadir su responsabilidad penal como funcionarios cuando de manera salvaje como que si estuviesen actuando irracionalmente logran agredir a mi representado JOSE GERARDO RIVERO causándole profundas lesiones en su rostro por lo que siendo, oportuno aun cuando no actué como experto le solicito muy respetuosamente a la honorable Juez que deje constancia sobre la característica de las lesiones que presenta en el rostro mi defendido; por ello es que le solicito a mi representado con el respeto del Tribunal y de Todos los presentes le muestre al tribunal y a al ciudadana Juez, que le muestre su rostro, también considera esta defensa que este procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no fue tal y como se lo ordena el COPP, por lo tanto esta defensa estima que en razón a lo contradictorio de los testimonios brindados entre los imputados así como también con los funcionarios, logro concluir que no tenemos certeza de ocultamiento alguno y menos aun que fuera una aprehensión en flagrancia, ya que según lo narrado por la ciudadano Fiscal de que la aprehensión fue dentro del baño y la manera espontánea como los coimputados manifiestan que fue en la parte de afuera la aprehensión de ellos, genera una profunda duda de parte de las actas donde consta la supuesta actuación de los funcionarios, pues estaríamos en presencia con certeza de una detención mas no de un ocultamiento o posesión de las personas aquí detenidas, en conclusión solicito muy respetuosamente a este ilustre Tribunal que se agote el procedimiento ordinario y no el procedimiento abreviado a los efectos de que la investigación se desarrolle y se determine en una audiencia preliminar la certeza o no de las pruebas incorporadas por el ministerio público, también solicito que en razón a esta incertidumbre y duda le sea conferido a favor de mi representado una Medida de carácter sustitutivo, por ultimo solicito que el tribunal ordene que mi representado se le realicen todos los estudios y exámenes sobre las lesiones, solicito copia simple del expediente” es todo. El Abg. Tulio Peña, manifestó: “Debo señalar que del análisis hecho a las actuaciones que conforman este expediente y visto las contradicciones en que incurre con sus declaraciones los dos ciudadanos que han hecho la misma en este Tribunal, esta defensa en aras de que el proceso este dentro del marco de la ley que rige la materia y por cuanto es evidente que la actuación policial desplegada en ese procedimiento no llena los requisitos que prevé la mencionada ley y no existiendo en el expediente, certeza de que mi representado este incurso en el delito que se le imputa acompaño a mi colega que me antecedió en todos y cada uno de los planteamientos que ha realizado, solicitando igualmente la aplicación para mi representado de una medida cautelar que le permita en todo caso enfrentar las imputaciones hechas por la representación fiscal en libertad” es todo. La defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, manifestó: “Ciudadana juez como quiera que mi defendido Lucas Martínez aporto en su declaración un elemento que merece ser investigado como fue la presencia en el lugar de los hecho de una persona que se llama Oswaldo Martines, que a demás manifestó ser consumidor de Sustancias Ilícitas, que en todo caso debe realizarse en aras de garantizar su defensa, y como quiera también que los ciudadanos, Ronal Díaz y Angelmiro Sánchez me manifestaron nombres de personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, le solicito en aras de garantizar su derecho contenido en el ordinal 5 del articulo 125 y 305 del COPP, que el procedimiento que se siga en la presente causa contraria a la solicitud fiscal sea el Procedimiento Ordinario; igualmente solicito que a mi defendido Lucas Martínez le sea realizado el examen Toxicológico como psiquiátrico establecido en el articulo 105 de la ley especial que rige la materia, de igual manera como mi representado Lucas Martínez y Ronal Díaz son venezolanos, tienen residencia fija en la jurisdicción que rige al Tribunal, les asiste la garantía constitucional de ser juzgado en libertad le asigne para ello una medida cautelar y para mi defendido Angelmiro Sánchez considero tal como lo plantea la Fiscalia del Ministerio Publico que se conceda su libertad a través de una medida Sustitutiva”. Es todo.7
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que fecha 11-08-2008, una comisión de funcionarios integrada por el Distinguido CARLOS DUARTE, Agente ALVAREZ RAMÍREZ, Agente MOLINA JAIME, Agente FRANKLIN QUEVEDO, y Agente CARLOS PADRON, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la mañana de esta misma fecha, … nos encontrábamos en el restaurant y cervecería El Estadero, ubicado al frente de la troncal 5 de Socopó, dentro de la misma en una mesa, motivado a que nos encontrábamos realizando un seguimiento a varias personas, ya que según informaciones por personas que visitan dicho establecimiento la cual no suministraron sus datos por temer represarías en su contra, se la pasan varias personas vendiendo droga en la parte del frente del baño de dicho restaurante, en se instante el funcionario Álvarez José, se dirige hacia el baño y ve a 5 personas que se encontraban en las adyacencias del baño vendiendo droga y se regresa rápidamente los mismo según el funcionario vestían uno de ellos cargaba una franelilla de color blanca y un pantalón de color negro, el otro franela de color blanco y bermudas de color beige, el otro vestía una franela de color de color azul clara y pantalón de color azul oscuro, el otro tenia una franela de color marrón y un pantalón de color negro con gorra de color blanco y el ultimo vestía una chemis de color blanco de raya azul con roja y blue Jean, en eso me voy con los funcionarios, donde estaban estas 5 personas, al llegar le indicamos a estas cinco personas que colocaran las manos contra la pared, en ese instante viene una ciudadana donde le indicamos que si nos podía servir de testigo en la revisión de estas personas, la misma acepto voluntariamente, fue cuando procedí al respectivo registro personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia del testigo que se identifico como THAYLY AMARILLYS SILVA VARGAS, donde el que vestía franelilla de color blanco pantalón de color negro que se identifico como DIAZ RONALD MORA, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo Seis (06) envoltorios de plástico de color negro anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. El que vestía bermudas de color marrón y franela blanca identificándose como NUÑEZ SANCHEZ DANILO, encontrándole en el bolsillo trasero derecho Seis (06) envoltorios de plástico de color blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. La tercera persona que se identifico como MARTINEZ ARENA LUCAS el cual vestía pantalón azul oscuro franela azul clara se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero Veintitrés (23) envoltorios de plástico de color amarrillo con negros anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. La Cuarta persona en revisar el cual vestía franela de color marrón y pantalón de color negro y que se identifico como SANCHEZ MOLINA ANGELMIRO, donde se le encontró entre la ropa interior, Cuatro (04) envoltorios tipo pitillo contentivos en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. y a la ultima persona en revisar quien se identifico como JOSE GERARDO RIVERA, quien vestía pantalón de color azul y un suéter rayado azul con rojo, se le encontró en el bolsillo delantero derecho Un (01) envoltorio plástico de color blanco anudado a su extremo con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor y característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, Siete (07) envoltorios de plástico de color azul y blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. y este ultimo al sacarle la droga saco una navaja la cual intento agredir a uno de los funcionarios donde se tuvo que usar la fuerza física para poder quitársela, a este mismo se le incauto un dinero en efectivo la cantidad de ciento veinte bolívares fuerte (120,00 BS F) que se colecto presumiendo ser de las ventas de la presunta droga, luego se procedió a informarle a estos ciudadanos que a partir del presente momento quedaban en calidad de aprehendido.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial N°1323 de fecha 11/08/2008 y suscrita por los Funcionarios de la Zona Policial N° 10 del Estado Barinas quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita en poder de los imputados.
*Acta de retención y pesaje de la presunta sustancia ilícita discriminado así:
- Seis (06) envoltorios de plástico de color negro anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA, PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO GRAMOS.
- Seis (06) envoltorios de plástico de color blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO GRAMOS.
- Veintitrés (23) envoltorios de plástico de color amarrillo con negros anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. PESO BRUTO APROXIMADO DE SEIS GRAMOS.
- Un (01) envoltorio plástico de color blanco anudado a su extremo con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor y característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, PESO BRUTO APROXIMADO DE VENTIUN GRAMOS
- Siete (07) envoltorios de plástico de color azul y blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO GRAMOS
- Cuatro (04) envoltorios tipo pitillo contentivos en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. PESO BRUTO APROXIMADO DE UN GRAMO
- Siete (07) envoltorios de plástico de color azul y blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO GRAMOS
*Acta de inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes del lugar donde se cometió el delito
* Montaje fotográfico de las sustancias incautas.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados antes identificados, han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios localizan en poder de los aprehendidos las sustancias toxicas en las cantidades antes señaladas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RONAL JAVIER DÍAZ MORA, DANILO JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, LUCAS LURIAN MARTÍNEZ ARENAS, JOSÉ GERARDO RIVERA y ANGELMIRO SÁNCHEZ MOLINA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , tipificados en los dispositivos legales ya indicados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados RONAL JAVIER DÍAZ MORA, DANILO JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, LUCAS LURIAN MARTÍNEZ ARENAS, JOSÉ GERARDO RIVERA, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados. Para decidir si concurre el peligro de fuga, quien aquí decide, observa que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican. Se estima también para considerar el peligro de fuga, la conducta predelictual, ya que se encontró que el imputado Danilo José Núñez Sánchez presenta las siguientes causas: EP01-P-2005-6826 por el Tribunal de Control N° 04 y EP01-S-2003-1506 por el Tribunal de Control N° 02, el imputado José Gerardo Rivera presenta causa ante el Tribunal de Control N° 04, razón por la cual debe prosperar la solicitud Fiscal , por lo debe decretarse MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el art. 250 de la ley Sustantiva . Así se Declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que la cantidad que fue localizada en poder del imputado Angelmiro Sanchez Molina, fue de un gramo (1), por lo que resultaría desproporcionado someter a este imputado a la medida extrema de privación de libertad, toda vez que, pudiera resultar que la condición de este imputado sea solo de consumidor, de acuerdo a la cantidad encontrada y de acuerdo a lo que arroje los exámenes que se han ordenado, así , también se estima para la concesión de una medida menos gravosa, que el mismo no registra otras causas penales ante los tribunales de este Circuito Penal, así mismo, ha manifestado que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el numeral 3° del articulo 256 del COPP consistente en presentaciones cada 15 días ante la OAP de este Circuito Judicial. Como medida innominada se le impone la obligación de no frecuentar ningún sitio publico de venta o distribución de sustancias toxicas, del mismo modo prohibición de consumir dichas sustancias al imputado Angelmiro Sánchez Molina. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados RONAL JAVIER DÍAZ MORA, DANILO JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, LUCAS LURIAN MARTÍNEZ ARENAS, JOSÉ GERARDO RIVERA, ANGELMIRO SÁNCHEZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 31 y en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RONAL JAVIER DÍAZ MORA, DANILO JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, LUCAS LURIAN MARTÍNEZ ARENAS, JOSÉ GERARDO RIVERA, antes identificados, llenos los extremos exigidos en el art. 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado ANGELMIRO SÁNCHEZ MOLINA ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto la parte defensora solicita la practica de diligencias a la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Blanca Jiménez