REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005814
ASUNTO : EP01-P-2008-005814
JUEZA PROFESIONAL: Dora Isabel Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggie Sosa Chacon,
IMPUTADO(S): Jeferson Orlando Briceño
DEFENSOR: Abg. Abouhaddur Henaui
DELITO: Incendio a Naves de la Republica o algunos de sus Estados
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Obdulia Díaz Pérez en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEFERSON ORLANDO BRICEÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.963.403, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Briceño (V) y Ana Felicia Terán (V), residenciado en la Colonia de Mijagual, Calle la Manga Casa sin numero de Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de INCENDIO A NAVES DE LA REPUBLICA O ALGUNOS DE SUS ESTADOS, previsto y sancionado en el artículo 350 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. La Defensa Técnica ejercida por el Abg. ABOUHADDUR HENAUI, señalo: “Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido nada tiene que ver con lo aquí imputado, así mismo consigno constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de la Colonia de Mijagual. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 19-07-08 funcionarios policiales se trasladan a la Parroquia de Mijagual , específicamente frente a la Plaza Bolívar por cuanto un grupo de cuatro jóvenes quemaron la patrulla signada A LA Prefectura Ranger color blanco, con franjas azul, placa XOD-887 , al llegar al sitio siendo las 3:10 de la madrugada, se obserrvo a cuatro personas alrededor de la patrulla que se estaba quemando y quienes al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga procediendo a seguirlos logrando detener a uno de ellos en una zona enmontada , quedando identificado JEFERSON ORLANDO BRICEÑO.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de INCENDIO A NAVES DE LA REPUBLICA O ALGUNOS DE SUS ESTADOS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial N°1188 de fecha 19-07-08 suscrita por los funcionarios actuantes C/2do Juan Navas, Dtgdo Wilmer Camacho, Dtgdo Jorge González y y Agte Dayana Ibarra adscritos a la Zona Policial N° 07 , Libertad del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y de la recuperación de los objetos sobre los que recayó la acción delictiva.

*Acta de retención de Inspección Tecnica practicada por los funcionarios actuantes en el sitio donde se cometio el hecho, del mismo modo, se procedió a realizar la inspección del vehículo objeto del delito, para plasmar en acta las condiciones que presento luego del hecho.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el sitio del suceso y cerca del vehículo que fue objeto de los daños, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JEFERSON ORLANDO BRICEÑO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A NAVES DE LA REPUBLICA O ALGUNOS DE SUS ESTADOS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el (s) mismo (s), es presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados,

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 6°y 9° del Código Orgánico Procesal penal consistente en 1- Presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público. 2- Evitar enfrentamiento con los Funcionarios de Policía, así como 3- Prohibición de causar daño a cualquier bien mueble e inmueble del Estado. Asi se Decide.-



C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JEFERSON ORLANDO BRICEÑO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del Delito de INCENDIO A NAVES DE LA REPUBLICA O ALGUNOS DE SUS ESTADOS,

en perjuicio del Rstado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JEFERSON ORLANDO BRICEÑO por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público actuante.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


El Secretario


Abg. Héctor Reverol