REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006361
ASUNTO : EP01-P-2008-006361
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Nagil Cordero
IMPUTADO(S): Cesar Gabriel Altamiranda Basto, Ronald Navas González, y Cordero Destongue Antías José
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautores
VICTIMAS: Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez,
SECRETARIO: Abg. Johann Vielma

Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Cordero en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.513 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 23-12-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Jeannette Destongue (v) y José Gregorio Cordero (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. Andrés Valera, al frente al Bar “Los tres Hermanos”, del Estado Barinas, RONALD NAVAS GONZALEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.273 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Decorador, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 22-12-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Sara de Navas (v) y Omar Navas (v), Calle Aranjuez, entre Av. Olimpica y Av. Andrés Valera, casa n° 13-64 al frente al Bar “Los tres Hermanos”, del Estado Barinas, y CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.613.054 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante Universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-04-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Omaira Bastos (v) y Cesar Altamiranda (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. Andrés Valera, Casa S/N, a tres casas de la Línea de Taxis Corre Caminos, del Estado Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar. La defensa Privada Abg. Dora Alvarado, en nombre de su representado CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ manifiesto lo siguiente: “Consigno en este acto en copias simples catorce (14) folios constancia constante de carta de buena conducta, residencia, copia de carnet de estudios, constancia de trabajo referencias personales, certificación de calificaciones de secundaria, titulo de bachiller, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, solicito así mismo acto de reconocimiento en rueda de imputados, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tiene domicilio propio y no obstaculizara el proceso, es todo”. La defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, en nombre de su representado RONALD NAVAS GONZALEZ manifiesto lo siguiente: “Ciudadana Juez de una revisión de la causa y la denuncia de la victima, no todo esta claro, y por cuanto mi defendido tiene una conducta delictual primaria, solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del C.O.P.P. o en su defecto de acuerde la privación bajo la modalidad de arresto domiciliario, él es estudiante, y no obstaculizará el proceso, solicito copias simples del acta y del auto fundado, es todo”.La defensa Abg. Carlos Bonilla, en nombre de su representado CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO manifiesto lo siguiente: “No se desprende de las actas procesales la conducta desplegada por mi defendido, no hay un señalamiento directo que hagan que mi defendido este involucrado, hubo un intercambio de disparos no encontraron armas, estamos en fase de inicio de investigación por lo tanto solicito medida cautelar, es cursante del cuarto semestre de ingeniería carta de buena conducta, residencia y estudio, solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP me adhiero a la solicitud de reconocimientos de imputados, lo cual solicito se acuerde con la urgencia del caso, es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04-08-08 a eso de las 12:40 de la madrugada, funcionarios de la policía municipal en labores de patrullaje se trasladaron a la Urb. Dominga Ortiz de Páez por cuanto por la Av. Agustín Codazzi sujetos portando armas de fuego se desplazaban en un vehiculo marca Mitsubischi Signo, color rojo, placa NAR-11K y que estos habían robado a unos ciudadanos en la Urb. Dominga Ortiz de Páez , los funcionarios visualizan el vehiculo y estos al notar la presencia policial , aceleraron la marcha y se inicia una persecución y hacen frente a la comisión policial con disparos, arrojando los objetos por la ventanillas laterales del vehiculo , a la altura de la Av. Andrés Varela con calle Mérida se logra da captura a cinco de los tripulantes del vehiculo y dentro de este se localizo un fascimil de arma , asi como carteras, teléfonos celulares, porta títulos, objetos estos que le fueron despojado minutos antes a las victimas.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial de fecha 04-08-2008 suscrita por los funcionarios actuantes Agte Jean Carlos Lozano Agte José Moreno y Agte German Ramírez, adscritos a la Policía Municipal de esta entidad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y de la recuperación de los objetos propiedad de las victimas.
*Actas de Denuncia de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo y Nelson Jesús Pérez, quines figuran como victimas de los hechos acaecidos el día 04-08-2008 en horas de la madrugada cuando todos estaban reunidos en la casa de Adriana Braca en la Urb. Dominga Ortiz de Páez celebrando la graduación académica de ese grupo de personas y fueron objeto de la acción delictiva por parte de los hoy imputados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de haberse cometido y en poder de parte de los objetos que le fueron arrebatado a las victimas por medio de amenazas a la vida bajo arma de fuego, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, RONALD NAVAS GONZALEZ, y CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que lo (s) mismo (s), son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados imputados, quienes son recluidos preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, RONALD NAVAS GONZALEZ, y CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Medina Pereira, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, RONALD NAVAS GONZALEZ, y CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria

Abg. Johana Vielma