REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000019
ASUNTO : EP01-O-2008-000019


AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS).


Visto el Escrito recibido por ante este Tribunal de Control N° 03, en fecha: 29-07-08, presentado por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, a las 6:43pm., por los abogados Gonzalo Hidalgo y Fernando Flores en su carácter de Defensor del Pueblo y defensor Auxiliar en el Estado Barinas; suficientemente identificado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en defensa de la libertad y seguridad personal del ciudadano ALEXIS TORRES MEDINA, por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de su libertad, por medio del cual interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), a favor de ALEXIS TORRES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 14.663.594, quien presuntamente fue detenido inconstitucionalmente desde el 23 de junio de 2008, por funcionarios policiales de la Policía del Estado Barinas, cuyo representante y responsable es el ciudadano Coronel Juan Ramón Rivas Rojas, quienes practicaron en fecha 23/06/08 una detención en detrimento de los derechos constitucionales del mencionado ciudadano. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo y artículo 39 Y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Efectuada la lectura individual del Asunto, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

Alegatos de los Accionantes

En el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, los accionantes, Gonzalo Ramón Hidalgo y Fernando Florez Borja, en su carácter de representantes de la Defensoria del Pueblo, actuando conforme a lo establecido en los artículos 280 y 281 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente:
“…Con data 15 de julio de 2008, comparece por ante la Defensoria del Pueblo la ciudadana María Maura Medina de Torres, titular de la cédula de Identidad N° 6.590.821, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Palma Sola, vía Principal, N° A-70, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de exponer: 1.) La peticionaria María Maura Medina de Torres, manifestó: Que el día 23/06/08, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, encontrándose su hijo ALEXIS TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.663594, durmiendo con su esposa de nombre Jenny Contreras, en su casa ubicada en la Finca El Escambrai cercana a la población de Curbatí, una comisión de aproximadamente 30 funcionarios de la Policía del Estado Barinas, ingresó de manera violenta a la casa y lo privaron de su libertad, golpeándolo a él y maltratando a su esposa, mientras un funcionario gritaba que la mataran. Desde ese momento no ha sabido del paradero de su hijo temiendo que los funcionarios policiales atenten en contra de su vida, Señala que en la comisión policial llevaban a una joven Norelis Cardoza Cuevas, a quien dejaron en Curbatí, igualmente que muchos vecinos observaron el procedimiento. Indica que ha recibido información de que su hijo podría estar en los Calabozos de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre. Solicita la intervención de la Defensoria del pueblo a objeto de que su hijo aparezca. Asimismo señalan los accionantes: “Es importante señalar ciudadano Juez, que esta Representación Defensorial efectuó una serie de actuaciones a saber: En fecha 16 de julio de 2008, realizó inspección en los Calabozos de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre de esta entidad Federal y a la Zona Policial N° 10, ubicada en la Población de Socopó del mismo Municipio, no encontrándose en dichos calabozos el ciudadano ALEXIS TORRES MEDINA. Igualmente en data 23/07/08, se visitó la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la Ciudad de Barinas, donde se revisó el expediente N° 06-F12-131-08, llevado por la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos Fundamentales, del cual se desprende que son testigos presénciales de este hechos los ciudadanos: Jenny Carolina Contreras Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.116.172, concubina del desaparecido Alexis Torres, Norelys del Carmen Cardoza Cuevas, titular de la Cédula de Identidad N° 25.073.703, de 14 años de edad, Doris María Alcazar Ureña, titular de la Cédula de Identidad N° 37.170.956, Paulina Molina Ramirez, titular de la cédula de identidad N°15.828-173, Iris Triviño, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.983.463 , Elidi Laura Medina Treviño, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.965.722, Ana Dionicia García de Moreno, , titular de la Cédula de Identidad N° V-10-100.160, Neyla Carolina Quintero Gil, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.636, José Marcos Torres Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.373.056, Adelina Hernández Márquez, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.371.819 y Maria Neyda Torres Medina, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.682.887, quienes han manifestado su voluntad de querer declarar cuando sea requerido por el tribunal, siempre y cuando se reserven sus datos personales, mientras dure el proceso, pudiendo ser contactados a través de este defensoria delegada del Pueblo del Estado Barinas.”


Con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.”
Agregan que en base a los hechos anteriormente señalados, “se desprende que el ciudadano ALEXIS TORRES MEDINA, fue privado de su libertad en franca contradicción con el espíritu liberal de nuestra constitución. Contra él no recae orden judicial alguna de detención, no fue sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible y han pasado más de treinta días de la detención física del ciudadano sin que lo hayan presentado ante una autoridad judicial”.

En su petitorio solicitan de este Tribunal lo siguiente:
“Primero: Que la presente acción de Amparo de la libertad y seguridad personal sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar restituyendo la situación jurídica infringida, ordenándose a la Policía del Estado Barinas, la presentación personal inmediata y sin dilación del detenido ante su autoridad y que sea decretada la libertad plena del ciudadano ALEXIS TORRES MEDINA.
Segundo: Que se exija al Ciudadano Coronel (GN) Juan Ramón Rivas Rojas que, informe dentro del plazo no mayor de 24 horas sobre los motivos de la privación de la libertad del indicado ciudadano.
Tercero: Solicitamos que cualquiera sea su decisión, en caso de ser presentado ante su tribunal el ciudadano ALEXIS TORRES MEDINA, ordene la práctica inmediata de reconocimiento médico legal para determinar el estado de salud física y mental del ciudadano mencionado.
Cuarto: Que en todo estado y grado del presente amparo, se reserve la identidad y le sea decretada una medida de protección de los testigos supraindicados, asimismo sean citados a rendir declaración bajo su competente autoridad, a fin de resguardar su integridad física y la veracidad del testimonio como medio probatorio”.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Control, antes de proceder a examinar la admisibilidad ó no de la presente acción de amparo constitucional (HABEAS CORPUS), debe establecer su competencia para conocer de la acción propuesta. En tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Esta norma procesal, ha sido reiterada a través de la pacifica Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República, caso particular: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20-01-2000, Exp. N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán vs Ministro del Interior y Justicia Ignacio Luís Arcaya, la cual estableció: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy art. 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, y considerando que, la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales que se pretenden amparar por medio de la presente acción, como lo son: El Derecho a la Libertad, en los términos consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.
En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que rigen en la misma y con el criterio que en esta oportunidad se establece, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto. ASÍ SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Delimitada la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente N° 01-0511, señala entre otras cosas: “…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”

“…El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial…El hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída…En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad…” Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 29-08-03. Exp. 03-0158. Sent. 2427.

“…El hábeas corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…La procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber ser sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…” Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 16-06-06. Exp. 06-0240. Sent. 1180.

“…El recurso de hábeas corpus resulta procedente contra arbitrarias detenciones administrativas, y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” Sala Constitucional. Antonio J. García García. 24-09-02. Exp. 02-0853. Sent. 2257.

“…La utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad…” Sala Constitucional. Antonio J. García García. 23-04-04. Exp. 03-0637. Sent. 675.

“…El hábeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” Sala Constitucional. Luisa Estella Morales Lamuño. 01-07-05. Exp. 05-0154. Sent. 1479.

Este Tribunal solicitó con carácter de urgencia, información sobre la detención del ciudadano ALEXIS TORRES MEDINA, EN FECHA 29/07/2008, mediante oficio N° EJ01OF02008012630, al Ciudadano comandante de la Policía del estado Barinas, siendo respondido en fecha: 04 de Agosto de 2008, cuando se recibió en la URDD de este Circuito Judicial Penal, Comunicación signada como Oficio N° 208, de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrito por el Inspector Jefe (PEB) JOSE CAMACHO, en su carácter de Jefe del Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y recibido en este Tribunal de Control N° 03 en fecha: 07-04-2008, donde manifiesta: “…Siguiendo instrucciones del ciudadano Director de la Policía del Estado Barinas, Coronel (GNB), Juan Ramón Rivas Rojas, me dirijo a Usted en la oportunidad reenviarle acuse de recibo de oficio N° EJ01FO200812630, de fecha 29/07/08, emanado del Juez de Control N° 03, informando que el ciudadano ALEXIS TORRES MEDINAS, titular de la cédula de identidad N° 14.663.594, NO SE ENCUENTRA RECLUIDO en este recinto policial del Estado Barinas.
Quien aquí decide observa que a tenor de lo preceptuado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 Ejusdem, que según el informe del presunto agraviante, en este caso la Policía del Estado Barinas, la persona de ALEXIS TORRES MEDINA, antes identificado NO ESTA DETENIDO, en los calabozos de ese Órgano Policial, por lo que mal podría hablarse privación ilegítima de libertad, conforme a lo establecido en nuestra carta magna y nuestra legislación penal; razón por la cual el tribunal no conoce hasta la presente si esta detenido o no, si detención es responsabilidad de alguna autoridad administrativa ó judicial, ni que persona ó personas, sean los responsables de la misma.
En consecuencia, no puede este Tribunal de Control N° 03 Pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto los hechos expuestos no encuadran dentro de las previsiones o supuestos establecidos en los artículos 2, 3, 4 ,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual la presente solicitud de HABEAS CORPUS, debe ser declarada IMPROCEDENTE. y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), incoada por los Ciudadanos abogados Gonzalo Hidalgo y Fernando Flores en su carácter de Defensor del Pueblo y defensor Auxiliar respectivamente del Estado Barinas; en nombre del ciudadano ALEXIS TORRES MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO