REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-000013
ASUNTO : EJ01-P-2001-000175
AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial celebrada el día 05/08/08; en la presente causa, seguida al acusado JOSE GREGORIO FAUDITO, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogado CELENIA DIAZ, le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Valbuena. Estando representado el acusado asistido por su defensora Público Abg. ANA ISABEL REY. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. ADRIANA LIUZZA, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia celebrad por el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2001.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se decrete el sobreseimiento de mi defendido en virtud de haber cumplido con lo decretado por este Tribunal en fecha 29/09/2006, mediante la cual el Tribunal le amplió el régimen de presentaciones para cumplir con las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso en fecha 06/11/2001 (folio 60), a tal efecto señalo al Tribunal que en fecha 29/09/2006 (folio 80 al 82), el Tribunal acordó a mi defendido presentaciones cada 30 días ante el CICPC Sub-Delegación Barinas, por el lapso de 6 meses y a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa una vez que el acusado consigne las resultas de las presentaciones. En esa misma fecha el Tribunal Ofició al Comandante de la Policía del Estado Barinas, informándole del régimen de presentaciones de mi defendido y que una vez cumplido le fuese entregada constancia para el consignarla al Tribunal. En fecha 05/03/2007 (folio 97 al 99), mi defendido consignó constancia de presentaciones expedida por el coronel GIUSEPPE CACCIOPO OLIVERI, mediante la cual informa que mi defendido cumplió con dicho régimen el cual inició el 05/10/2006 hasta el 05/03/2007. por tal razón de conformidad con los artículos 42, 48 numeral 7 y 318 numeral 3ero, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se verifique si el acusado cumplió con las condiciones establecidas en la medida acordada y en caso de que no haya cumplido con las mismas, solicito que se continúe con el proceso”. todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 06-11-01, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Dos (02) años, con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.) Mantener la residencia donde se encontraba para el momento de imponer la medida e informar de cualquier cambio de domicilio. 2.) Prohibición de visitar lugares cercanos a la victima o sus familiares. 3.) Abstenerse de consumir licor y drogas. 4.) Permanecer en un trabajo estable. 5.) Presentarse cada 20 días, ante la casilla policial del Barrio Mijaguas II. 6.) Se le prohibió portar armas de cualquier tipo, conforme a los artículos 37 y 39 del COPP;
El Tribunal observa que riela a los folios 80 al 82, acta de diferimiento en la cual se acordó ampliar el régimen de presentaciones al imputado cada 30 días ante el CICPC Sub-Delegación Barinas, por el lapso de 6 meses. Asimismo, se ordenó recabar constancia de las presentaciones y a tales efectos se requiere que se consigne las resultas de las presentaciones. En esa misma fecha, el Tribunal Ofició al Comandante de la Policía del Estado Barinas, solicitándole información del régimen de presentaciones del imputado, siendo consignada en fecha 05/03/2007, tal como riela al folio 99, constancia de presentaciones expedida por el coronel GIUSEPPE CACCIOPO OLIVERI, mediante la cual informa que el imputado cumplió con dicho régimen el cual inició el 05/10/2006 hasta el 05/03/2007. Por otra parte, se observa que la victima no ha manifestado durante el periodo del régimen impuesto que el imputado se haya acercado a los lugares donde habite esta, es más no obstante, las innumerables citaciones para la audiencia de verificación, ésta no acudió, es decir perdió interés en el presente proceso y siendo ello así no puede este el tribunal, continuar difiriendo esta audiencia e impartir la justicia que reclama el justiciable, por lo que conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligatorio administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas procedió a la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, sin la asistencia de quien funge como victima y que será notificada de las resultas de la misma, a los fines de que ejerza cualquier derecho que le corresponda. Asimismo, no existe ninguna prueba probanza que pudiere llevar a este Juzgador a establecer el incumplimiento por parte del imputado de las restantes condiciones impuestas, por lo que debe entenderse que efectivamente se ha cumplido el mandato del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, siendo oportuno citar la norma del Artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue revisada las condiciones impuestas al acusado JOSE GREGORIO FAUDITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.202.844, de 35 años de edad, nacido el 04-05-71, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Faudito (v) y padre no lo conoce, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle las flores, casa N° 3-27, de color verde, al lado de un pool, Barinas estado Barinas. SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con el Artículo 175 del COPP. TERCERO: Se ordena notificar a la victima, ciudadana Iris Valbuena. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones originales al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de agosto de 2008.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La secretaria
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO