REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001982
ASUNTO : EP01-P-2007-001982


AUTO DE APERTURA A JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado: JULIO CESAR MEZA MORENO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la Parte In fine del Artículo 376 en concordancia con el Artículo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal; según acusación fiscal presentada en fecha 29-06-2007.-
En horas del día 05 de agosto de 2008, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado al imputado JULIO CESAR MEZA MORENO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la Parte In fine del Artículo 376 en concordancia con el Artículo 374, Numeral 1°, ambos del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Adriana Luizza y el alguacil Pedro López; Seguidamente, el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez, la Defensora Pública Penal Abg. Aída Briceño y al imputado al imputado JULIO CESAR MEZA MORENO. Seguidamente el juez apertura el Acto y seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien presentó en forma oral la acusación en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado JULIO CESAR MEZA MORENO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la Parte In fine del Artículo 376 en concordancia con el Artículo 374, Numeral 1°, ambos del Código Penal. Seguidamente, el Juez hace conducir al estrado al ciudadano JULIO CESAR MEZA MORENO, y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JULIO CESAR MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.285, de 40 años de edad, nacido el 22-12-66, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Mesonero, hijo de Columba Moreno (V) y Julián Meza (F), residenciado en la urbanización pueblo Nuevo tercera calle con callejón 10 cerca de Bodega el ultimo tiro Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Aída Briceño quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público esta Defensa rechaza la Acusación planteada por el mismo y visto lo manifestado por mi defendido de no acogerse a ninguna de las alternativas del proceso, solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, me adhiero a la comunidad de prueba presentada por el ministerio público. Asimismo pido se le mantenga la medida cautelar”.
Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las pruebas se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y en este acto el Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Febrero de 2008, se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JULIO CESAR MEZA MORENO y la aplicación del Procedimiento Ordinario; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia, así mismo Ordena por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente acuerda Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado.
En fecha 29 de junio de 2007, la representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra el imputado JULIO CESAR MEZA MORENO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la Parte In fine del Artículo 376 en concordancia con el Artículo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal; dejando plasmados los siguientes Hechos: “El imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt una vez que tuvieran conocimiento por medio de la denuncia realizada por la ciudadana Rocio del Valle Rondón Moreno de lo sucedido trasladándose al lugar de los hechos aprehendiendo al imputado, constando del reconocimiento médico legal en la causa practicado a la víctima, Himen Anular esta conservado, no hay signos de violencia, pliegues anales conservados, no hay signos de violencia, estado general satisfactorio; examen psicológico y psiquiátrico a la víctima realizado en donde se establece que su desarrollo se vió afectado, producto de los hechos atribuidos al acusado.-

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, como la calificación jurídica al imputado JULIO CESAR MEZA MORENO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la Parte Infine del Artículo 376 en concordancia con el Artículo 374, Numeral 1°, ambos del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de la Niña Mayiret Yohana García, según acusación fiscal presentada en fecha 26 DE JUNIO DE 2007, inserto a los folios 44 al 50 del legajo de actuaciones; y en cuanto a los medios de pruebas, se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.) Declaración de los funcionarios Policiales: ALEXIS TORRES, Placa N° 407 y ALI RIVAS, Placa N° 1355, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; expondrán y convalidaran con sus dichos el Acta de Investigación Policial N° 245, de fecha 21-02-2007, por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado
2.) Declaración del Dr. Eleazar Ferrer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.177, Médico Forense, pertinente por ser el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, ya que realizó el reconocimiento medico legal, inserto al folio 58 de la presente causa, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe sobre su contenido y firma.-
3.) Declaración Testimonial de la ciudadana RONDON MORENO ROCIO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.829.242, residenciada en el Barrio Coromoto, Calle 3, casa S/N. Barinas Estado Barinas, por ser la madre de la victima y la persona que estuvo presente cuando la niña fue hasta la cocina donde se encontraba su tío y expondrá las circunstancias de las cuales presuntamente fue victima su hija.

Documentales: (para ser exhibidas a los deponentes en el juicio Oral y Publico, conforme a los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), se admiten las siguientes documentales:

1-.) Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-0555, de fecha 22-02-2007, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.177, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, practicado a la niña, inserto al folio 58 de las presentes actuaciones.-
2.-) Informe Psicológico, de fecha 27 de febrero de 2007, practicado por la Licenciada Ana Parra, adscrita al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde constancia de la evaluación practicada a la niña, inserto a los folios, inserto a los folios 40 y 41 de las presentes actuaciones

SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado JULIO CESAR MEZA MORENO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JULIO CESAR MEZA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.743.133, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio conductor, de 40 años de edad, Residenciado en el sector los Pirineos 1, Av. 3, lote C, Vereda 11, Edifico 12, Apto 02, San Cristóbal Estado Táchira; y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la Parte In fine del Artículo 376 en concordancia con el Artículo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de la Niña.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad otorgada por este tribunal.
Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2008.

El Juez de Control N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria;

Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO