REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014064
ASUNTO : EP01-P-2007-014064
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICIULIARIA POR ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL IMPUTADO RICHARD EDUARDO DIAZ,
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano RICHARD EDUARDO DIAZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.517.254, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Dilcia Coromoto Diaz (V) y no conoce al su padre, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, casa no sabe cree que es N° 311, frente de la Laguna del Parque Gimy Flores Barinas, Estado Barinas, asistido de los defensores privados Abogados Luis Rodolfo Campos y Miguel Gonzalez Moreno.-
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR
Por cuanto este Tribunal realizó audiencia de oír imputado, en virtud de la orden de aprehensión solicitada en fecha 05 de Octubre de 2007, por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a cargo del Abogado Carlos Ramírez, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de oír al imputado para dilucidar si se mantiene la medida de privación o sustituirla por una medida menos gravosa para el aprehendido, se constituyó este Juzgador para conocer del presente asunto en virtud de la inhibición de la Jueza de Control N° 01 Abg. Ana Maria Labriola.
En fecha día 06 de Agosto de 2008, se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Claudia Rizza Diaz y el alguacil Héctor Castellanos, en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, el imputado RICHARD EDUARDO DIAZ, la defensa privada Abg. Luis Rodolfo Campos y se designó en ese acto al Abg. Miguel González Moreno, prestando juramento de ley correspondiente. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad y se acuerde la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 250, 251 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD EDUARDO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal por la magnitud del daño causado, además por el peligro de fuga. Es todo”. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo de su derecho de querer declarar a pesar de la hora actual siendo las 7:16 Pm, y se deja constancia que tanto el imputado como la defensa manifestaron no tener objeción alguna. Acto seguido fue llamado al estrado al imputado: RICHARD EDUARDO DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.517.254, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Dilcia Coromoto Diaz (V) y no conoce al su padre, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, casa no sabe cree que es N° 311, frente de la Laguna del Parque Gimy Flores Barinas, Estado Barinas, el mismo manifestó su deseo de rendir declaración pese la hora a la cual las partes no hicieron objeción y se deja constancia: “yo le quería decir que no tengo apodo, y cuando sucedió eso yo no me encontraba por ahí estaba en Puerto Cabello, en realidad no se de que me acusan, me paro la brigada y me dijeron que estaba solicitado por Barinas”, es todo. El Fiscal ejerce su derecho a interrogar dejándose constancia de los siguiente: 1) Fecha del año 2005, en que se fue a vivir a Puerto Cabello? Res: Hace como siete u ocho años; 2) Diga usted si frecuentaba la Ciudad de Barinas? Res: No. La Defensa tiene el derecho de palabra para ejercer preguntas: 1) tuvo usted conocimiento de haber sido citado por la Fiscalia? Res: No. La defensa a cargo del Abg. Luis Rodolfo Campos expone sus alegatos: “ Si bien es cierto que se puede solicitar una orden de aprehensión en contra de determinada persona y que esta se decrete, la misma no prejuzga a cerca de que se configure en la causa los elementos requeridos por el Artículo 250 del COPP, para decretársele la detención, de igual manera como quiera que aquí no se le realizó la aprehensión en flagrancia, existiendo una investigación debió imputarse previamente a mi defendido, para respetarle los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los ordinales 5 y 8 de dicho artículo y muy a pesar de lo dicho por el representante fiscal, en el sentido que se le hicieron tres citaciones que no constan en la causa, estas nunca llegaron a la dirección o residencia del hoy aprehendido, que no es imputado, llamando la atención la mención que hace el ciudadano fiscal que la tercera era enviada en vía IPOSTEL por dirección descocida y si esta tercera fue devuelta como podríamos pensar que con las otras o ocurrió lo mismo de lo que se infiere que el hoy aprehendido, no fue en ningún momento notificado, ni mucho menos no fue imputado previamente para que se decrete orden de aprehensión, por o que en justicia debe declararse su Libertad Plena, o por lo menos se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no existe imputación, se le esta violando el debido proceso, no existen elementos de convicción, solicito copia del expediente
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Daniel Alberto Brizuela Linares, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de su presunta participación en los hechos de Denuncia, de fecha 02 de enero del 2005, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por la adolescente: CARMEN SAMAR BRIZUELA LINARES, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.327, soltera, Estudiante, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 3, calle 9, casa N° 340, Barinas, Estado Barinas, en la cual manifestó que un sujeto apodado “EL MATO”, le efectuó varios disparos en diferentes partes del cuerpo, a su hermano de nombre DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, de 16 años de edad, al momento cuanto éste salía de la residencia y se dio a la fuga en una bicicleta, por lo que su hermano se encuentra en el Hospital “Dr. Luis Razetti” en la Unidad de Cuidados Intensivos. Así mismo manifiesta que los hechos ocurrieron el día 02/01/2007, a las 06:00 p.m. Por lo que se formo una comisión de Funcionarios Policiales quienes se trasladaron hasta el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 3, calle 9, casa N° 356, Barinas, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como CARLOS ALBERTO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.314, quien manifestó que en efecto es el vecino del ciudadano RICHARD DIAZ, Alías EL MATO, pero que el mismo no se encontraba. Posteriormente se trasladaron hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” donde fueron atendidos por la Anestesiólogo Dra. CARMEN BARRERA, quien indicó que efectivamente a dicho Centro Asistencial había ingresado un adolescente de nombre DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, presentando varias heridas por arma de fuego, y su estado era delicado, siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente fallece.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR
Cursan en la presente causa, una serie de elementos que adminiculados entre si permiten estimar que el imputado ha sido autor de los hechos que le atribuye la Fiscalia del Ministerio Público, los han sido aportados al proceso por el titular de la acción penal, a saber tenemos:
1- ACTA DE INSPECCION N° 0082: de fecha 02 de enero de 2005, suscrita por los Funcionarios PAVA ESTEBAN y CAMACHO DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, vía pública, lugar en el cual se acordó practicar la inspección por ser señalado como el sitio del suceso, señalando que no fueron encontrados en el mismo evidencias de interés criminalístico.
2.- ACTA DE INFORME POLICIAL: de fecha 04 de enero de 2005, suscrita por los Funcionarios JESUS PEREZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Asistente de Patología del hospital ”Dr. Luis Razetti”; ENSY PEREZ, informando el ingreso del cuerpo sin vida de un adolescente, quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, el cual había ingresado el día 02/10/2005, presentando heridas por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse hasta el mencionado nosocomio, donde fueron informados que el cadáver había sido entregado a los familiares de la víctima y estaba siendo velado en la Funeraria Santa Rosa, lugar al cual se dirigieron y fueron atendidos por la ciudadana BELKIS BRIZUELA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.136.293, viuda, Licenciada, residenciada en la Avenida San Luis, casa N° 13-428, tía del occiso, permitiendo la realización de la respectiva inspección al cuerpo del occiso.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 0093: de fecha 04 de enero de 2005, suscrita por los Funcionarios PAVA ESTEBAN y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Funeraria Santa Rosa, calle Cedeño, Barinas – Estado Barinas, en la cual se deja constancia de haber realizado la Inspección externa del cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba:
*.- HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION COSTAL IZQUIERDA.
*.- HERIDA EN LA REGION DORSAL Y PALMAR DE LA MANO DERECHA.
*.- HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION DORSAL DEL BRAZO IZQUIERDO.
*.- HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN PALMAR DEL BRAZO IZQUIERDO.
*.- HERIDA EN LA REGION INFRAESCAPULAR IZQUIERDA.
*.- HERIDA EN LA REGION DEL GLUTEO IZQUIERDO.
El mismo respondía al nombre de DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.560.307, soltero, estudiante. SE ANEXAN AL EXPEDIENTE FOLIOS DESDE EL 11 AL 18, FOTOS CORRESPONDIENTES A LA SEÑALADA INSPECCIÓN.
4.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-049, de fecha 04 de enero de 2007, practicado por el Dr. IVAN NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-5.473.713, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, al adolescente DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, quien presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN GLUTEO IZQUIERDO. OTRA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ANTE BRAZO IZQUIERDO. OTRA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN APIGASTRIO MOTIVO POR EL CUAL AMERITO TRATAMIENTO QUIRURGICO. Las lesiones fueron producidas por arma de fuego. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 60 días, Privación de Ocupaciones: 60 días, Asistencia Médica: 30 días. Carácter: GRAVE.
5.- ACTA DE INFORME POLICIAL: de fecha 07 de enero de 2005, suscrita por los Funcionarios JESUS PEREZ y JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, a fin de ubicar al ciudadano conocido como RICHARD DIAZ, apodado EL MATO, señalando los vecinos la casa signada con el N° 311 como el lugar de residencia del mismo, donde fueron atendidos por la ciudadana DILCIA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.384.004, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y que desconocía la ubicación del mismo, no obstante indicó que éste respondía al nombre de RICHARD EDUARDO DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.517.254, soltero, obrero, de la misma residencia lugar en el cual se acordó trasladarse hasta el mencionado nosocomio, donde fueron informados que el cadáver había sido entregado a los familiares de la víctima y estaba siendo velado en la Funeraria Santa Rosa, lugar.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 07/2005: de fecha 04 de enero de 2005, suscrita por la Dra. MARISELA ACOSTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haberle realizado la respectiva Autopsia al cadáver del adolescente DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, de 16 años de edad, con el siguiente resultado:
I.- CUATRO HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL HEMITORAX IZQUIERDO – IZQUIERDO POSTERIOR. HEMATOMA Y HEMORRAGIA DE TEJIDOS BLANDOS.
II.- EXCORIACION EN RODILLA DERECHA DE 4X3 CMS.
III.- CICATRIZ EN RODILLA IZQUIERDA DE 3X1 CMS.
CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA SEVERA POR NEFRECTOMIA IZQUIERDA Y ESPLENECTOMIA DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de marzo del año 2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por la ciudadana DILMARY JOSEFINA TORRES NIÑO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.560.328, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 3, Barinas Estado Barinas, quien manifestó que el día 02/01/2005, como a las 05:00 de la tarde, iba llegando a la casa de su madre, ubicada en el mismo Barrio pero en la calle 9, y observó diagonal a la misma, que estaban sentados una muchacha de nombre YOHANA, su esposo ALEXANDER CASTILLO y DANIEL BRIZUELA, ella le dijo que le llevara a la niña para verla pero le respondió que primero iba para donde la mamá y al momento en que iba entrando escuchó un tiroteo, por lo que metió a las niñas hacía la casa, pero desconocía lo que estaba sucediendo, luego salió y vio a DANIEL que se estaba montando en una pared que esta al lado de la casa de YOHANA para pasar a la de él, y observó a un muchacho que iba en una bicicleta , no observó quien era pero la hermana decía que era EL MATO, luego salió DANIEL pidiendo que lo trasladaran hasta el Hospital por lo que lo acompaño y cuando llegaron los familiares se regresó a la casa.
8.- ACTA DE INFORME POLICIAL: de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por los Funcionarios JESUS PEREZ y OTTO CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, casa N° 302, Barinas, Estado Barinas, donde se entrevistaron con la ciudadana DILMARY JOSEFINA TORRES NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V .- 18.560.328, quien fue entrevistada a los fines de solicitarle de información acerca de los ciudadanos YOHANA y ALEXANDER CASTILLO señalados como testigos presénciales de los hechos donde resultara muerto el adolescente DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, de 16 años de edad informando que los mismos se había mudado y desconocía su ubicación, así como la ubicación del ciudadano RICHARD DIAZ, apodado EL MATO.
9.- ACTA DE INFORME POLICIAL: de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por los Funcionarios JESUS PEREZ y OTTO CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, casa N° 302, Barinas, Estado Barinas, donde se entrevistaron con la ciudadana DILMARY JOSEFINA TORRES NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V .- 18.560.328, quien fue entrevistada a los fines de solicitarle de información acerca de los ciudadanos YOHANA y ALEXANDER CASTILLO señalados como testigos presénciales de los hechos donde resultara muerto el adolescente DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, de 16 años de edad informando que los mismos se había mudado y desconocía su ubicación, así como la ubicación del ciudadano RICHARD DIAZ, apodado EL MATO.
10.- CITACION: de fecha 11 de julio del año 2005, suscrita por éste Despacho Fiscal, dirigido al ciudadano RICHARD EDUARDO DIAZ (Alías EL MATO), en la cual se le solicitó comparecer por éste Despacho Fiscal en fecha 15 de julio del año 2005, a las 09:00 a.m., en compañía de su Representante Legal (Abogado), 1° citación a la cual no asistió
11.- CITACION: de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrita por éste Despacho Fiscal, dirigido al ciudadano RICHARD EDUARDO DIAZ (Alías EL MATO), en la cual se le solicitó comparecer por éste Despacho Fiscal en fecha 26 de septiembre del año 2005, a las 09:00 a.m. en compañía de su Representante Legal (Abogado), 2° citación a la cual no asistió
12.- CITACION: suscrita por éste Despacho Fiscal, dirigido al ciudadano RICHARD EDUARDO DIAZ (Alías EL MATO), en la cual se le solicitó comparecer por éste Despacho Fiscal en fecha 01 de junio del año 2007, a las 09:00 a.m. en compañía de su Representante Legal (Abogado), 3° citación a la cual no asistió
SEGUNDO: También observó el Tribunal que el imputado de autos, se le sindica el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta sancionado con pena de prisión de quince (12) a Dieciocho (18) años. Hecho este evidentemente no prescrito y perseguible de oficio. Igualmente este juzgador toma en consideración para dictar la medida, el peligro de fuga y obstaculización, en razón de la entidad del hecho investigado, aunado al hecho de que la Fiscalía aun no ha concluido su investigación.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no cumple con los extremos del mismo en virtud que el imputado no ha sido debidamente citado por el Ministerio Público y de los elementos analizados no surgen suficientes elementos para dictar la medida privativa, no obstante es procedente asegurar la asistencia a los actos del proceso, siendo obligatorio para el Tribunal garantizar los derechos que le asisten tanto al imputado, al Ministerio público como a la victima y por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que el imputado de autos es detenido por una Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del COPP; puesto quien aquí decide considero en dicha oportunidad que estaban llenados los extremos del articulo 250 en sus ordinales; 1°,2° y 3°. Ahora bien, señala el Articulo 250 del COPP que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; es decir exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano. Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por este Juzgador los elementos antes señalados y así se decide.-
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se les imputa al imputado en su limite máximo establece una pena superior a los Diez (10) años en su limite máximo; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia esta plenamente demostrada en el presente asunto; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podría influir en la continua participación de las victimas y testigos del hecho en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza del delito imputado; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme al articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es de carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; y sin olvidar lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de de DETENCION DOMICILIARIA. Así se decide.
EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA SALA DE AUDIENCIAS:
Considera el tribunal que dada la circunstancia que devienen de los elementos antes analizados, le asiste la razón a la defensa de solicitar una medida menos gravosa que la privación de libertad y en razón de ello se acuerda la detención domiciliaria.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción Personal este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la DETENCION DOMICILIARIA AL CIUDADANO: RICHARD EDUARDO DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.517.254, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Dilcia Coromoto Diaz (V) y no conoce al su padre, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, casa no sabe cree que es N° 311, frente de la Laguna del Parque Gimy Flores Barinas, Estado Barinas, la cual deberá cumplir en la residencia de la Señora Doneye Del Valle Diaz, titular de la cédula de identidad N° 14.711.570, Telefono 0412-7594651, quien es su hermana mayor en la siguiente dirección: Barrio Juan Pablo, 1era. Etapa, Manzana L-12, Casa N° 03, Barinas Estado Barinas, el Ciudadano RICHARD EDUARDO DIAZ, sale desde esta sala de audiencias bajo la responsabilidad de su hermana, en consecuencia se niega lo peticionado por el representante fiscal en cuanto a la Privación solicitada. TERCERO: Acuerda continuar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. CUARTO: Se acuerda su traslado a la Fiscalia Novena del Ministerio Público para la realización del acto de imputación formal en sede fiscal Se Decreta Detención Domiciliaria en contra del imputado RICHARD EDUARDO DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.517.254, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 9, casa N° 311, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANIEL ALBERTO BRIZUELA LINARES, debiendo acatarse el procedimiento previsto en el Código Orgánico, por estimar que es autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Daniel Alberto Brizuela Linares, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Las partes presentes están debidamente notificadas, conforme al articulo 175 del Código Orgánico procesal penal.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO