REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006389
ASUNTO : EP01-P-2008-006389
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por los Abogados XIOMARA OCANDO Y JOSE MENDOZA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra del imputado: JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 05-08-2008, se recibe legajo de actuaciones N° 248-08, de fecha 04-08-2008 por ante este despacho, poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas, ya que se desprende del legajo de actuaciones: Acta Policial de fecha 04/08/2008, suscrita por los Ángel Guedez y Andrés Sevilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana encontrándose de servicio por el Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, en esta Ciudad de Barinas, visualizaron a un ciudadano el cual conducía una camioneta, color Beige, Mazda, la cual momentos antes había sido robada al ciudadano USECHE TORRES, por dos sujetos portando armas de fuego en la avenida Principal de la Urbanización la Rosaleda, a eso de las 9 y 10 a.m., quien al observar a la comisión policial colisionó dicho con una casa para luego salir en veloz carera, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios, procedieron a entrar a la misma por cuanto se encuentra en estado de abandono efectuando la captura del referido sujeto, quien procedió a despojarse de un arma de fuego, que resultó ser UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CAÑON CORTO COLOR NEGRO, SERIAL 23977, SERIAL DE CACHA D-66999, contentivo en la masa de 6 balas, calibre 38, procediendo los funcionarios a su aprehensión, quien se identificó JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas. Proceden a la Retención del Vehículo CAMIONETA, MARCA MAZDA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACA: 36V-EAD.
Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada la Acta Policial 1290, de fecha 04-08-2008, suscrita por los funcionarios ANGEL GUEDEZ Y ANDRES SEVILLA, adscritos a la Comisaría Sur de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana encontrándose de servicio por el Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, en esta Ciudad de Barinas, visualizaron a un ciudadano el cual conducía una camioneta, color Beige, Mazda, la cual momentos antes había sido robada al ciudadano USECHE TORRES, por dos sujetos portando armas de fuego en la avenida Principal de la Urbanización la Rosaleda, a eso de las 9 y 10 a.m., quien al observar a la comisión policial colisionó dicho con una casa para luego salir en veloz carera, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios, procedieron a entrar a la misma por cuanto se encuentra en estado de abandono efectuando la captura del referido sujeto, quien procedió a despojarse de un arma de fuego, que resultó ser UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CAÑON CORTO COLOR NEGRO, SERIAL 23977, SERIAL DE CACHA D-66999, contentivo en la masa de 6 balas, calibre 38, procediendo los funcionarios a su aprehensión, quien se identificó JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas. Proceden a la Retención del Vehículo CAMIONETA, MARCA MAZDA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR15C328-M26327, PLACA: 36V-EAD.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-08-2008, cursante al folio 05 del presente asunto penal, donde el ciudadano USECHE TORRES ( Demás datos en reserva de la Fiscalia ), señala entre otras cosas lo siguiente: “ Eran como a las 9:10 de la mañana del día de hoy cuando me trasladaba en una camioneta Mazda perteneciente a la Fundación del Niño estada, cuando me encontraba estacionado en la Av. Principal de la Rosaleda esperando una compañera de trabajo cuando de repente se me acercan dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me encañonan y me dicen que esto era un atraco y bajándome de la camioneta en eso uno se monta en la camioneta en la parte de atrás y el otro se monta de conductor ya que la camioneta estaba prendida por lo que arrancan y toman la vía que da al Barrio mi Jardín, luego me dirijo a la Fundación a poner la novedad, en eso la funcionario que estaba de guardia en la Fundación llama al 171 informando de la novedad, luego al cabo de un rato la sub/ Inp. Depablos Deyci, jefe del puesto policial la fundación del niño me informa que la camioneta ya había sido recuperada y que la tenía en la Comisaría Sur de Primero de Diciembre, ya que ella había escuchado por el radio transmisor por lo que procedí a dirigirme a la Comisaría donde al llegar tenían a un ciudadano detenido el cual reconocí enseguida como el que me apuntó con el arma y quien me bajó de la camioneta a la vez fue el que sirvió como conductor, por lo que le indique a los funcionarios que formularía la denuncia”.
TERCERO: ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, De fecha 04-08-2008, suscrita por el funcionario Dtgo. Angel Guedez, adscrito a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 6, donde deja constancia de la retención al imputado SUBALRAN JIMENEZ JOSE ALEXANDER, de un arma de fuego UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CAÑON CORTO COLOR NEGRO, SERIAL 23977, SERIAL DE CACHA D-66999, contentivo en la masa de 6 balas, calibre 38
QUINTO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, De fecha 04-08-2008, suscrita por el funcionario Dtgo. Angel Guedez, adscrito a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 7, donde deja constancia de la retención al imputado SUBALRAN JIMENEZ JOSE ALEXANDER: Vehículo CAMIONETA, MARCA MAZDA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACA: 36V-EAD, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR15C328M226327.-
En fecha 06-08-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal. El imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “luego de escuchada la exposición fiscal esta defensa, considera que del análisis de las actas que corren inserta al presente asunto, no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ya que al mismo no se le consiguieron en su poder ninguno objeto de interés criminalístico, ya que el arma fue conseguida muy distante de donde es detenido, una vez que en una confusión es perseguido por varias personas y lo detienen, le dan golpes, como me lo manifestó, todos estos elementos o circunstancias es lo que hace que mi defendido se encuentre en esta sala en el día de hoy, en virtud de lo expuesto esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del COPP, una vez que pueda demostrar que mi defendido en virtud de la presunción de inocencia, solicito se me acuerde las copias de la totalidad del expediente”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haber cometido los hechos y son aprehendidos cerca del lugar y con objetos, que habían sido obtenido en la comisión del delito, tal como lo señalan de manera concordante las victimas del robo; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia del ciudadano OSCAR LEONARDO USECHE TORRES, del Acta Policial N° 1290, Del Acta de Retención de vehículo, Acta de Retención de Arma Fuego y Cartuchos; que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos del artículo 458 del Código Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo, así se tiene Acta de Denuncia del ciudadano OSCAR LEONARDO USECHE TORRES, del Acta Policial N° 1290, Del Acta de Retención de vehículo, Acta de Retención de Arma Fuego y Cartuchos; los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensora publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, siendo esta ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal y se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Trece (13) días del mes de agosto de 2.008.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero