REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006394
ASUNTO : EP01-P-2008-006394
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra del imputado JOSE RENE LINARES AGUILAR, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Siendo las 3:30 p.m. del día 04 de agosto de 2008, el funcionario MOISES YSAUL CARTIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, recibió llamada telefónica de parte de parte del Dr. LIZANDRO CALDERON, medico del Hospital Bachiller Rafael Rangel de la mencionada población, quién informó que a ese centro asistencial había ingresado la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), de 6 años de edad, con presuntos síntomas de violación, por lo que procedió en compañía del funcionario Ángel Morales, ha trasladarse hasta el sitio donde hasta el sitio donde logró entrevistarse con el Dr. Calderón, quien manifestó que la niña presenta HIMEN ANULAR CON DESGARROS ENTRE LAS AGUJAS DEL RELOJ A LAS 5 Y 7, CON SANGRAMIENTO RUTILANTE, DESGARROS DE REGION PERIANAL EN FORMA VERTICAL, en virtud de lo cual les consignó muestra de sustancia hematológica sustraída de la victima a los fines de que sea sometida a la respectiva experticia. Así mismo se entrevistaron con la madre de la victima ROSA MARIA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.781, residenciada en el Sector La Quevedo, Finca del Ciudadano Orlando, Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó que el día 03-08-2008, en horas de la noche acostó a la niña y no presentaba nada y el día 04-08-2008 en horas de la mañana se levantó a hacer el desayuno y fue a buscar la leche en la otra finca, dejando la responsabilidad de sus hijas (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), de 06 años y (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), de 02 años, a su concubino de nombre YILBER JOSE SARGADO y que cuando regresó a la finca, para el momento en que fue a bañar a la niña observó que estaba sangrando por la vagina, por lo que procedió a trasladarla al Hospital. Inmediatamente se trasladaron hasta la residencia de la victima, donde fueron recolectadas las prendas de vestir de la niña, al retirarse de la vivienda lograron observar a un sujeto en actitud sospechosa, solicitándole la identificación, quedando identificado como LINARES AGUILAR JOSE RENE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, nacido en fecha 14-03-1988, titular de la cédula de identidad N° 25.316.246, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Quevedo, Fina del Ciudadano Orlando, Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó ser concubino de la madre de la niña, dejando constancia de que el mismo no responde al nombre de YILBER JOSE SARGADO como lo aportó la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES. Igualmente, se recibió RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-050-0235, de fecha 04 de Agosto de 2008, practicado por el Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.046.221, médico forense adscrito
Los hechos aquí narrados constituyen el delito de JOSE RENE LINARES AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña Maria rosa Silva Flores. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2008, suscrita por el funcionario Moisés Saúl Cartier y Angel Morales, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la Sub-delegación, se recibe llamada telefónica del Dr. Lisandro Calderón, quien informó que la niña presenta el siguiente resultado Himen anular con desgarro entre las agujas del reloj a las cinco y siete, con sangramiento rutilante, desgarro de región perianal en forma vertical, dándolos muestra de sustancia hematológica sustraída de la victimas para que sean sometida a la respectiva experticia. Seguidamente previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial y el motivo de su presencia, se entrevistaron con la progenitora de la niña de nombre ROSA MARIA SILVA FLORES venezolana, natural de Palmarito Estado Apure, nacida en fecha 07-11-79, de 29 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 18.375.781 residenciada en el Sector La Quevedo, finca del ciudadano Orlando, de esta localidad manifestado que su hija en el día de ayer domingo de fecha 03-08-08, en horas de la noche cuando se fue a dormir se encontraba en buen estado de salud y no tenía ningún tipo de dolor, luego en el día de hoy lunes de fecha 04-08-08, se despierta a hacer el desayuno y para el momento que su persona busca la leche en la otra finca, dejando la responsabilidad de sus dos menores hijas de nombres MARIA ROSA SILVA FLORES, de 06 años de edad y SILVA FLORES LORENA DEL VALLE, de 02 años de edad, en manos de su concubino de nombre YILVER JOSE SARGADO, luego para el momento de su retorno a la finca se despierta su menor hija y al bañarla se percata que la misma esta sangrando por la vagina, por lo que procedió a trasladarla al hospital de esta población, así mismo nos trasladamos, en compañía del ciudadano JOSE OLINTO UZCATEGUI UZCATEGUI cédula de identidad N° 11.838.220, hasta la finca del Señor Orlando, ubicada en el sector La Quevedo de esta población, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica y ubicar al ciudadano YILVER JOSE SARGADO, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez en la referida dirección, observamos que el inmueble se encontraba sin persona alguna, procediendo a introducirnos a dicha vivienda en compañía del ciudadano JOSE OLINDO UZCATEGUI UZCATEGUI, donde procedimos a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual colectamos y embalamos cuatro prendas de vestir, una prenda de vestir denominada PANTALETA, una prenda de vestir denominada BLUSA, una prenda de vestir denominada SHORT.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2008, cursante al folio 09 del presente asunto penal, donde la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES venezolana, natural de Palmarito Estado Apure, nacida en fecha 07-11-79, de 29 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 18.375.781 residenciada en el Sector La Quevedo, finca del ciudadano Orlando, de esta localidad donde manifestó “Resulta que en el día de hoy yo me desperté a las 07:00 horas de la mañana, y empecé a hacer desayuno, luego yo fui a buscar una leche y al regreso mi menor hija de nombre MARIA ROSA SILVA FLORES, estaba durmiendo, entonces al rato mi hija se despertó y la fui a bañar y cuando le quite el pañal observe que se encontraba manchado de sangre y estaba sangrando por la vagina, luego le coloque otro pañal y me fui para el hospital, es todo”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE OLINTO UZCATEGUI UZCATEGUI, de fecha 04-08-2008 en la cual manifiesta: “Resulta que yo estoy en la escuela La Quevedo realizando trabajos de Albañilería y entonces llegó una señora a pedir ayuda para trasladar una niña al hospital, entonces el maestro de soldadura me dijo que yo fuera a llevarla, yo prendí mi moto y me vine a traerla”.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 333 de fecha 04-08-2008 realizada por los Funcionarios Ángel Morales Y Moisés Cartier adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia del suceso y la colección de prendas de vestir (Pantaleta, Blusa, Short tipo bermuda de color negro), ésta última utilizada por el imputado.
QUINTO: REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de fecha 04-08-2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, cursante al folio 16, donde se evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas PANTALETA, confeccionado en fibras naturales de color rosada, sin marca ni talla aparente, en la misma se aprecia en la parte posterior impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina.
2.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas BLUSA, confeccionado en fibras naturales de color verde y gris, marca ADIDAS, en la misma se aprecia en la parte posterior impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina.
3.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas SHORT, confeccionado en fibras naturales de color amarillo, en la misma se aprecia en la parte posterior impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina.
4.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas SHORT tipo BERMUDA, confeccionado en fibras naturales de color negro, marca RIP CURL, talla 32.
SEXTO: INFORME PERICIAL de fecha 04-08-2008, realizado por el Funcionario Ángel Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas a las prendas colectadas.
En fecha 06-08-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derechos de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS. El imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó "nos paramos en la mañana a las seis de la mañana, solté al ganado, ahí regrese y le dije amor vaya a buscar la leche donde el vecino, que yo tengo que trabajar, ahí me puse le limpié la cocina, y estaba la niña llorando y mandé a Lorena vaya pórgale cuidado a su hermana a ver que tiene, y entonces ella fue y dijo que no era nada, ahí seguí yo en la cocina limpiando y la muchacha llora y fui a ver que tenia, yo la paré y cuando la mire estaba sangrando, y ahí venia la mujer, y yo le dije, corra que la niña esta enferma, de ahí se puso a llora y busco como a desmayar y ahí Sali corriendo ara donde el vecino a decile que tenia la niña enferma y ella se quedó con la niña ahí y ahí fue el vecino que iba saliendo a llevar un soldador y me dijo vaya que ahorita voy a buscar a su mujer pa llevarla al Hospital, cuando yo iba llegando llegó el chamo en la moto y llevo a la mujer y ahí me fui a trabajar, me fui con la otra niña que tiene dos añitos y estaba trabajando con otro chamo, un vecino, y ahí legó la PTJ, yo les hable a ellos, me dijeron que bajara la Guaraña, y ellos me dijeron acompáñeme, de ahí me metieron al calabozo, preso”, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Qué otra persona estaba en la Finca que Usted trabaja como encargado? Res: nosotros tres ahí, yo y las dos niñas. 2-¿Cuál es la niña de la que usted llama en su declaración como Lorena, Que edad tiene? Res: Dos (02) Años y 3.- ¿Conoce el motivo por el cual la niña Maria Rosa Silva estaba sangrando, si no había ninguna otra persona allí? Res: como yo estaba dentro de la cocina, limpiando y yo mande a la niña (Lorena) La defensa igualmente ejerce su derecho a preguntar y se deja constancia: 1.- ¿Usted la noche del día anterior a su detención recibió visita? Res: no. 2.- Cerca d el Finca donde Usted Vive, tiene vecinos? Res: Si. 3.- Cuantas casas vecinas mas cerca tiene usted y que distancia? Res: Una Sola, la mas cerca como cuarenta (40) metros. 4.- Que personas habitan en esas casa vecina? Res: Una señora que es paralítica y el marido que se llama Virgilio y una niñas que vienen y se van. 5.- Ese Señor Virgilio lo visita a Usted? Res: Si, pero tiene tiempo que no me visita. 6.- No hay obreros en esa Finca? Res: No. Es todo. El Tribunal le hace las siguientes preguntas y se deja expresa constancia: 1) En esa casa cuantas habitaciones tienen? Res: Dos habitaciones en una. 2) E que duerme Usted y en que duermen las niñas? Res. Las Niñas en chinchorro y nosotros en cama y 3) El día 04/08/2008, a que hora se levantó Usted y a que hora se levantó su mujer? Res. A las seis de la mañana y ella también. 4) Consume Droga o licor? Res: Nada de eso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Luego de haber escuchado la exposición del fiscal y de la declaración de mi defendido, esta defensa considera que en materia penal no están llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay una serie de dudas que podrán ser aclaradas posteriormente, todavía existen elementos que incorporar, ya que se tata de un delito delicado y de interés social y en resguardo de la vida de mi defendido en el caso que sea privado de su libertad, solicito que el sitio de recl8sion no sea el Internado Judicial Penal del Estado Barinas ni en la Comandancia Policial, si no en la Policía Municipal, y si es posible en forma aislada, solicito se le practiquen los siguientes exámenes a mi defendido, principalmente examen psiquiátrico, para ver si trae un tipo de secuela que pueda incidir en el presente asunto, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, de la presente acta y del legajo que conforman el expediente. Es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido los hechos, tal como lo señala la Madre de la víctima, y el examen practicado por el Médico Forense a la Niña María Rosa Silva Flores, los cuales concuerdan entre si; razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que tratándose de una niña, le es aplicable a ésta víctima, tanto las disposiciones de la LOPNNA y esta Ley Especial referida al genero, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Entrevista de la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES, del Acta de Entrevista del ciudadano JOSE OLINTO UZCATEGUI UZCATEGUI, Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2008 suscrita por los Funcionarios Moisés Cartier y Angel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer la autoría del Imputado en el Hecho Punible y por cuanto tales elementos lógicamente articulados entre si, demuestra la participación del Imputado en la comisión del hecho. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: JOSE RENE LINARES AGUILAR. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica aportada inicialmente por el Ministerio Publico, siendo esta la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, JOSE RENE LINARES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.316.249 (NO LA PORTA), mayor edad, de 22 años de edad, Nacido en Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belkis Aguilar (V) y José Antonio Melesio Linares (V), residenciado en el Sector La Quevedo, vía 115, Finca Corozo Pando, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas QUINTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2.008.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero