REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006737
ASUNTO : EP01-P-2008-006737


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es CARLOS JOSE PAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.901, nacido el 23-01-1979, de profesión u oficio comerciante informal, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción: tercer grado de Primaria, hijo de Marcelina Rafaela Paz (f) y Carlos Eduardo Salas (f), residenciado en el Parcelamiento (tipo invasión) Hugo Chávez Frías, calle numero cinco, casa sin numero, detrás del Rancho El Veguero, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0414-4860480, asistido por su defensor público HUGO MENDOZA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS JOSE PAZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22-08-2008, se recibieron actuaciones, provenientes de la Gobernación del Estado Barinas Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario RODRIGO NARANJO, quien dejo constancia que el día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana recibieron memorando Nro° 153, emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, donde es otorgada una medida de desalojo y decreto 714emanado de la Gobernación del Estado Barinas,, en la siguiente dirección Parcelamiento Hugo Chávez Frías, parcela Nro° 110, manzana H, parcela con bienhechurías, acto seguido conformaronla comisión policial integrada por lo funcionarios policiales adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana FELIX LINARES, WSAMUEL ABREU, JORGE LEAL, JOSE MONTES Y LUIS HIDALGO, en compañía de un grupo de GROES, de la policía del Estado Barinas al mando del Sub. Inspector SOLIS DANNY, en compañía de diez funcionarios como también el funcionario representante del CEPNA, Ciudadano JOSE LUIS ALBARRAN, encontrándose en el lugar observaron que el sitio se encontraba solo y a los pocos momentos hizo acto de presencia la ciudadana REBECA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.838.031, la cual indicó ser la habitante del lugar donde procederían a practicar la medida de desalojo, y al explicarle el motivo de la presencia en el lugar dicha ciudadana opto por oponerse a la medida de desalojo, que la parcela estaba desabitada para el momento de ella ocuparla, posteriormente a llegar al sitio varios vecinos de la comunidad con la finalidad de obstaculizar la medida a realizar los cuales portaban entre sus manos objetos contundentes arremetiendo contra la comisión policial luego dieron inicio al desmantelamiento del rancho por parte del ciudadano Naranjo Manuel, propietario de la parcela en compañía de unos obreros durante el proceso tanto ocupantes ilegales como propietarios comenzaron a lanzarse objetos contundentes, logrando aprehender a un ciudadano por alteración al orden público y resistencia a la autoridad, al cual procedieron a efectuarle un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ninguna evidencia de Interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como CARLOS JOSE PAZ. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezado y 222 del Código Penal Venezolano. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el Tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El titular de la acción penal, la Fiscalía del Ministerio Público, ha precalificado los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previstos y sancionados en el artículo 218 Encabezado y 222 del Código Penal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que comparte este Juzgador, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido alterando el orden público y resistiéndose a la autoridad. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS JOSE PAZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezado y 222 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que alteraba el orden público y se resistía a la autoridad, entorpeciendo la ejecución de la medida de desalojo a practicarse, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Cursa en la causa, Acta Policial 1358, de fecha 21-08-2008 (folio 5) en la cual el funcionario Policial C/2DO (PEB) Rodrigo Naranjo, señala que siendo las 9:00 horas de la mañana, recibió memorandum N° 53, emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, donde es otorgada una medida de desalojo y decreto 714 emanado de la Gobernación del Estado Barinas, en la siguiente dirección Parcelamiento Hugo Chávez Frías, parcela Nro° 110, manzana H, parcela con bienhechurías, acto seguido conformaron la comisión policial integrada por lo funcionarios policiales adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana FELIX LINARES, SAMUEL ABREU, JORGE LEAL, JOSE MONTES Y LUIS HIDALGO, en compañía del grupo GROES, de la policía del Estado Barinas al mando del Sub. Inspector SOLIS DANNY, en compañía de diez funcionarios como también el funcionario representante del CEPNA, Ciudadano JOSE LUIS ALBARRAN, encontrándose en el lugar observaron que el sitio se encontraba solo y a los pocos momentos hizo acto de presencia la ciudadana REBECA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.838.031, la cual indicó ser la habitante del lugar donde procederían a practicar la medida de desalojo, y al explicarle el motivo de la presencia en el lugar dicha ciudadana opto por oponerse a la medida de desalojo, que la parcela estaba desabitada para el momento de ella ocuparla, posteriormente a llegar al sitio varios vecinos de la comunidad con la finalidad de obstaculizar la medida a realizar los cuales portaban entre sus manos objetos contundentes arremetiendo contra la comisión policial luego dieron inicio al desmantelamiento del rancho por parte del ciudadano Naranjo Manuel, propietario de la parcela en compañía de unos obreros durante el proceso tanto ocupantes ilegales como propietarios comenzaron a lanzarse objetos contundentes, logrando aprehender a un ciudadano por alteración al orden público y resistencia a la autoridad, al cual procedieron a efectuarle un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ninguna evidencia de Interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como CARLOS JOSE PAZ. Este Tribunal considera la existencia de elementos de convicción, que permiten establecer el hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de establecer, uniéndose a la solicitud que hace el Ministerio Público, en sentido de decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que se acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS JOSE PAZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la aprehensión del imputado CARLOS JOSE PAZ, y que la misma fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE DICHO CIUDADANO. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezado y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado CARLOS JOSE PAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.901, nacido. 23-01-1979, de profesión u oficio comerciante informal, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción: tercer grado de Primaria, hijo de Marcelina Rafaela Paz (f) y Carlos Eduardo Salas (f), residenciado en el Parcelamiento (tipo invasión) Hugo Chávez Frías, calle numero cinco, casa sin numero, detrás del Rancho El Veguero, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0414-4860480, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezado y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, consistente en régimen de presentación cada Quince (15) Días ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. Así se decide. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LIUZZA