REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006738
ASUNTO : EP01-P-2008-006738



Por cuanto este Tribunal celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FELIZ EDUARDO CONTRERAS MOLINA, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CACERES ALDANA. Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “en fecha 22/08/2008, encontrándose de comisión de servicio los funcionarios en un vehículo militar, desplazándose a la altura del sector Punto Fresco, se les acercó un ciudadano, y les manifestó que dos sujetos con armas de fuego lo habían despojado de su vehículo, y que lo estaban persiguiendo, y les indicó que era una camioneta que iba delante de ellos, y cuando la patrulla se colocó al lado del vehículo observaron que el sujeto que iba de chofer cargaba un arma de fuego, la que inmediato procedió a accionar, en contra de los funcionarios, y procedieron a perseguirlo emprendiendo el sujeto huida , para lo cual lo interceptaron, colisionando éste, y nuevamente emprendiendo huida, luego choco contra el muro quedando de frente con la patrulla, y el sujeto sale corriendo para huir, la comisión lo persigue a pie por lo largo de la avenida, y uno de los sujetos al intentar saltar una pared fue aprehendido por la comisión, arrojando el arma y se tiro al piso, y le fue incautado un arma de fuego, quedando identificado como FELIZ EDUARDO CONTRERAS MOLINA”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, que los hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CACERES ALDANA y DE EL ESTADO VENEZOLANO. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejudem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, le corresponde examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 22/08/2008, cursante al folio 06.
SEGUNDO: Acta de Entrevista, de la ciudadana Aldana Elvia Rosa, de fecha 22/08/2008, la cual riela al folio 08.
TERCERO: Acta de Denuncia del Ciudadano Francisco José Cáceres Aldana, de fecha 22/08/2008, inserta al folio 09, del presente asunto.
CUARTO: Acta de los derechos del imputado, de fecha 22/08/2008, inserta al folio 010.
QUINTO: Solicitud de experticia y remisión de una arma de fuego, de fecha 22/08/2008, inserta al folio 11.
SEXTO: Acta de Retención de un arma de fuego, de fecha 22/08/2008, inserta al folio 16.
SEPTIMO: Acta de Retención de un arma de fuego, de fecha 22/08/2008, inserta al folio 17.

En fecha 23/08/2008, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada María Carolina Merchan, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CACERES ALDANA. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado FELIZ EDUARDO CONTRERAS MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.968 (no porta), nacido. 03-04-1990, de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de El Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: Noveno Año de Secundaria, hijo de Ana Rosa Molina (V) y Feliciano Contreras Araque (v), residenciado en el Barrio el cambio, calle numero 02, casa sin numero, casa color verde propiedad de la ciudadana Ana Rosa Molina, teléfono celular 0273-5326641, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial, estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como son por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de francisco José Caceres Aldana y El Estado venezolano. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial de fecha 29/05/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, lo cual de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano FELIZ EDUARDO CONTRERAS MOLINA, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CACERES ALDANA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la aprehensión del imputado FELIZ EDUARDO CONTRERAS MOLINA, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CACERES ALDANA. TERCERO: Se acuerda medida privativa judicial de libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas, en contra del FELIZ EDUARDO CONTRERAS MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.968 (no porta), nacido. 03-04-1990, de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de El Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: Noveno Año de Secundaria, hijo de Ana Rosa Molina (V) y Feliciano Contreras Araque (v), residenciado en el Barrio el cambio, calle numero 02, casa sin numero, casa color verde propiedad de la ciudadana Ana Rosa Molina, teléfono celular 0273-5326641, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CACERES ALDANA. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas y se acuerda notificar a la víctima de la presente audiencia, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Publíquese y Regístrese Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LIUZZA