REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006739
ASUNTO : EP01-P-2008-006739
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA LIBERTAD PLENA OTORGADA A LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA IMPUTADA
La imputada en la presente causa es la ciudadana MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.566.432, nacida el 21-08-1979, de profesión u oficio estudiante de Derecho, natural de San Cristóbal Estado Tachira, grado de instrucción: Cuarto año de Derecho, hija de Maria Edicta Zambrano de Duque (v) y Samuel Macario Duque Arias (v), residenciada en el Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector numero 07, casa Nro 39, cerca del Modulo Policial de Corocito, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0416-1320865, asistida por su defensor privado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22-08-2008, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Sur, donde entre otras cosas consta un acta policial Nro. 1360, suscrita por la funcionaria AGENTE (PEB) NIXARI YOSELIN, adscrita a la Comandancia, quien entre otras cosa dejó constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en la unidad motorizada M-87, en compañía del funcionario del DTGDO (PEB) PEÑA JOSE, cuando realizaban un punto de control en la entrada de la Urbanización la Rosaleda y en ese momento se encontraban revisando a un ciudadano a bordo de una moto, tipo Jog, color negra, haciendo acto de presencia una ciudadana vociferando palabra obscenas contra ellos, luego arremetió contra su persona, lanzándole golpes con los puños de la mano, punta pies, lanzando objetos contundentes piedras, luego procedió a neutralizarla y se le informó que se iba a practicar un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le hizo la interrogante a dicha ciudadana si portaba en su poder algún tipo de arma u objeto, luego volvió a lanzar varios puñetazos en contra de su persona, quien procedió a neutralizarla nuevamente y le realizó un rastreo personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificada como MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.566.432, de profesión u oficio estudiante de Derecho, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle principal, Barrio el Bajo, luego procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezado y 222 del Código Penal Venezolano. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendido cometiendo el hecho, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el Tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El titular de la acción penal, la Fiscalía del Ministerio Público, ha precalificado los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previstos y sancionados en el artículo 218 Encabezado y 222 del Código Penal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que comparte este Juzgador, por cuanto la imputada de autos fue aprehendida alterando el orden público y resistiéndose a la autoridad. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezado y 222 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el momento que alteraba el orden público y se resistía a la autoridad, entorpeciendo la labor de los funcionarios con golpes y palabras obscenas, quienes se encontraban revisando a un ciudadano a bordo de una moto tipo Jog, color negra, en un punto de control en la entrada de la Urbanización la Rosaleda, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Cursa en la causa, Acta Policial 1360, de fecha 21-08-2008 (folio 6) en la cual la Funcionaria Agente LEAL NIXARY YOSELIN, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, y actualmente al servicio Escuadrón Motorizado debidamente identificada, deja constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en la unidad motorizada M-87, en compañía del funcionario del DTGDO (PEB) PEÑA JOSE, cuando realizaban un punto de control en la entrada de la Urbanización la Rosaleda y en ese momento se encontraban revisando a un ciudadano a bordo de una moto, Tipo Jog, color negra, haciendo acto de presencia una ciudadana vociferando palabra obscenas contra ellos, luego arremetió contra su persona, lanzándole golpes con los puños de la mano, punta pies, lanzando objetos contundentes piedras, luego procedió a neutralizarla y se le informó que se iba a practicar un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego pidió a su compañero que buscara a dos personas como testigos de los hechos y en el lugar no se lograron encontrar personas como testigos motivado a que temen por represalias en contra de ellos, posteriormente se le hizo la interrogante a dicha ciudadana si portaba en su poder algún tipo de arma u objeto, luego volvió a lanzar varios puñetazos en contra de su persona, quien procedió a neutralizarla nuevamente y le realizó un rastreo personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificada como MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.566.432, de profesión u oficio estudiante de Derecho, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle principal, Barrio el Bajo, luego procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera la existencia de elementos de convicción, que permiten establecer el hecho delictual y su presunto autor. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente de conformidad con el articulo 250 Y 253 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la autoría en el hecho imputado, por lo cual lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO, plenamente identificada, aunado al hecho alegado y elementos aportado por la defensa privada de la imputada, la cual ha presentado constancia medica que permiten establecer que sufre de una enfermedad nerviosa denominada SINDROME EPILEPTICO O GRAN MAL, corroborada a través las copias simples que rielan a los folios 21 al 32 de la presente causa, especialmente: hoja de referencia exclusiva para consulta; recipe médico refiriendo fenobarbital, solicitud de examen de varios estudios; constancia de Síndrome Epileptico; entre otros, y además, siendo la referida ciudadana estudiante universitaria en esta Ciudad, lo cual se evidencia de copia simple de carnet estudiantil de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); que cursa a los folios 19 y 20 de este expediente, y madre de familia según lo declarado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 23/08/2008, es por lo que se acuerda la libertad plena de la ciudadana MARÍA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO, lo cual hace prever que entra en duda sobre la intención de cometer los hechos imputados y debe favorecerse a la imputada por mandato constitucional y Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la aprehensión de la imputada MARIA ELIZABETH DUQUE ZAMBRANO, la cual fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezado y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía, en contra del Maria Elizabeth Duque Zambrano, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.566.432, nacida el 21-08-1979, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, natural de San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción: Cuarto año de Derecho, hija de Maria Edicta Zambrano de Duque (v) y Samuel Macario Duque Arias (v), residenciada en el Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector numero 07, casa Nro 39, cerca del Modulo Policial de Corocito, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0416-1320865. CUARTO: Se acuerda la libertad plena de Maria Elizabeth Duque Zambrano, ya identificada. Así se Decide. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LIUZZA