REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2008-0006828.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA LIUZZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA (Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas).
VICTIMA: DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA
Realizada como ha sido la Audiencia de oír imputados en la presente causa, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión, se DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la presente causa y finalmente la declinatoria de competencia por razón de territorio, en el Tribunal de Primera del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los imputados LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES, identificados en autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, estando dentro de la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en los Artículos 173, 246, 248, 250, 251, 252, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar el auto correspondiente para fundamentar los pronunciamientos decretados en la audiencia realizada el día 26 de Agosto de 2008 y lo hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público expuso: “En fecha veinticinco (25) de Agosto del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la Zona Policial Nº 07, Libertad, donde entre otras cosas consta un acta policial, los funcionarios: En fecha 24/08/08, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Puesto Policial Nro. 07 Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, en compañía del Agente (PEB) José Colmenares, Placa T-1880, cuando se presentaron cuatro ciudadanos tres del sexo masculino y una del sexo femenino siendo una señora un poco mayor, en un vehículo camioneta, marca chevrolet, color gris, placas 53U-AAT, donde la ciudadana dijo ser y llamarse como queda escrito: Dulce María Briceño Perdomo, quien nos informo que andaban por este lugar buscando un vehículo que le habían robado el día jueves 21-08-08 en el Estado Portuguesa específicamente en una parcela de su propiedad de nombre: Cooperativa Pavo Real, ubicado en el Municipio Papelón, nos dejaron un papelito con los datos del vehículo, pero que ella había denunciado lo ocurrido en el CICPC Guanare Estado Portuguesa, luego se fueron vía Mijagual parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas pero se regresaron ya que la vía esta en mal estado y no pudieron pasar, cuando iban pasando por el puesto policial les hicimos un llamado con la finalidad de prestarle colaboración en la búsqueda del vehículo y que fuéramos hacia la vía del caserío El Caldero y sus adyacencias con el fin de dar un recorrido y a la vez continuar la búsqueda del vehículo donde andaban las personas y nos fuimos vía El Caldero, cuando nos trasladábamos a la altura del Caldero I, logramos visualizar al fondo de una vivienda de color amarillo, un vehículo con las mismas características que nos había dado la ciudadana Dulce Briceño y un ciudadano de los que andaba en el vehículo con nosotros hijo de la ciudadana antes mencionada manifestó desde arriba de la camioneta que ese era el vehículo propiedad de su progenitora, a lo que procedimos a detenerle el vehículo donde íbamos y llegar hasta la casa donde se encontraba el mencionado vehículo, donde la propietaria aseguro que ese era su vehículo, en ese momento salieron dos personas, una del sexo masculino y una femenina los cuales al ser vistos por la ciudadana Dulce manifestó que esas eran las personas que la habían agredido y le habían robado el vehículo, luego dialogue con dichos ciudadanos procediendo a aprehenderlos no sin antes leerle sus derechos amparados en el articulo 125 del COPPV, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde le indique a dichos ciudadanos que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, amparado en el artículo 248 del COPP, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, le hice la interrogante si portaban algún objeto de interés criminalístico, indicándome que no, le indique que se le realizaría una inspección de personas amparados en el articulo 205 del COPP vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y respetándole los derechos fundamentales donde en ningún momento se les agredió física, verbal ni psicológicamente, siendo trasladados posteriormente junto al vehículo hasta el Puesto Policial Arauquita donde quedaron identificados con el nombre de: 1.- LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SABANETA, MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA ESTADO BARINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.280.636 (NO PORTÁNDOLA PARA EL MOMENTO), SOLTERO, PROFESIÓN OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1988, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR AGUA LARGA, PARROQUIA LIBERTAD MUNICIPIO ROJAS ESTADO BARINAS. 2.- CAROL MAGLI GARCIA LINARES, DE 24 AÑOS DE EDAD, QUIEN DIJO SER VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.290.903, SOLTERA, NATURAL DE SABANETA MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA ESTADO BARINAS, FECHA DE NACIMIENTO 27-01-83, PROFESIÓN DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO AÑO, RESIDENCIADA EN SABANETA, NO APORTANDO DIRECCIÓN EXACTA, luego siendo las características del vehículo las siguientes: VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS PAP-14L, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, SERIAL 1D37VF103228, el cual quedo en calidad de deposito en el Puesto Policial de Arauquita ya que presentaba fallas mecánicas, y por la zona inhóspita se hizo difícil se hizo difícil el traslado hasta el Comando Policial de Libertad, donde posteriormente será trasladado para Libertad para luego ser enviado al CICPC Sabaneta para la respectiva experticia de ley, quedando dicho vehículo a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico Sabaneta. Posteriormente se hizo presente la unidad patrullera P-152 del Comando Policial Libertad al mando del Dtgdo (PEB) Carlos Tapia, conducida por el Dtgdo. (PEB) José Rivero, donde fueron trasladados los ciudadanos aprehendidos para el Comando de la Zona Policial N° 07 para su posterior traslado al reten de la Comandancia General de Policía donde quedaran a la Orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
Ciudadano Juez, el hecho narrado, y que fue cometido por los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES, se subsume dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.
Por todo lo anterior, solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra los LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES, ya identificados, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por las Fuerzas Armadas Policiales, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los imputados LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES han sido los autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem,; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha de que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal. Por las razones antes expuestas y dado a que las demás medidas cautelares resultarían insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y no hay limitaciones para decretar o poder decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que le solicito a usted, el decreto judicial de tal medida a los LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES, quienes se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía de este Estado, y son puesto a su orden por este medio.-
Observa el tribunal que consta de Acta policial, de fecha 24-08-2008, que cursa al folio 8 y su vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes DTGO (PEB) ALRCON MOLINA JEAN CARLOS, Placa 1583 y AGTE. JOSE COLMENARES, Placa N° 1880, Adscritos a la Zona Policial N° 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en el Municipio Rojas del Estado Barinas, específicamente en el Puesto Policial de Arauquita, quienes dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose de servicio ene. Puesto Policía de Arauquita, Municipio Rojas del Estado Barinas, se presentaron cuatro ciudadanos, tres del sexo masculino y una sexo femenino, siendo esta una persona un poco mayor, en un vehículo camioneta marca Chevrolet, Color gris, Placas 53U-AAT, donde la ciudadana dijo ser y llamarse como queda escrito DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, quien informó que andaban por este lugar buscando un vehículo que le habían robado el día jueves 21-08-2008, en el estado Portuguesa, específicamente en una parcela de su propiedad de nombre: Cooperativa Pavo Real, ubicada en el Municipio Papelón, les dejaron un papelito con los datos del vehículo y un número de teléfono por si llegábamos a saber algo del vehículo, pero que ella había denunciado lo ocurrido en el CICPC de Guanare estado Portuguesa, luego se fueron vía Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas, pero se regresaron ya que la vía está en mal estado y no pudieron pasar, cuando iban pasando por el puesto policial les hicimos llamado con la finalidad de prestarle la colaboración en la búsqueda del vehículo y que fuéramos hacia la vía del caserío El Caldero y sus adyacencias con el fin de dar un recorrido y a la vez continuar la búsqueda del vehículo; luego en compañía de mi compañero nos montamos en el vehículo donde andaban las personas y nos fuimos vía El caldero, cuando nos trasladamos a la altura del caserío El caldero I, logramos visualizar al fondo de una vivienda de color amarillo, un vehículo con las mismas características que nos había dado la ciudadana: Dulce Briceño y un ciudadano de los andaba en el vehículo con la comisión, hijo de la ciudadana antes mencionada manifestó desde arriba de la camioneta que ese era el vehículo propiedad de su progenitora, a lo que procedieron a detener el vehículo donde iban y al llegar hasta la casa donde se encontraba el mencionado vehículo, la propietaria aseguró que ese era su vehículo, en ese momento salieron dos personas, una del sexo masculino y una femenina los cuales al ser vistos por la ciudadana Dulce Briceño manifestó que esas eran las personas que la habían agredido y le habían robado el vehículo, luego proceden a la aprehensión de los ciudadanos, leyéndoles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando aprehendidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad y las personas, procediendo a practicarles una inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los aprehendidos como LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA, dice ser Venezolano, de 19 años de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.280.636 (No la portándola en el momento), Soltero, grado de instrucción: Bachiller, Fecha de Nacimiento; 15-12-1988, de Profesión u Oficio: Obrero, con residencia en el Sector Agua Larga, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y CAROL MAGLI GARCIA LINARES, dijo ser Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.290.903, Soltera, Natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 27-01-83, Profesión: Oficios del hogar, Grado de Instrucción: Cuarto grado, Residenciada en Sabaneta Estado Barinas, no aporta dirección, luego proceden a la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placas: PAP-14L, Año: 76, Color: Vino Tinto, Serial: 1D37VF103228.-
Asimismo, consta al folio nueve (09), Acta de Denuncia de fecha 23-08-2008, formulada por la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, quien es Venezolano, de 62 años de edad, Natural de Batatal Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.086.111, Obrera Jubilada, Grado de Instrucción 1er Año, Fecha de Nacimiento: 01-02-1.946, con residencia en el Barrio Cementerio, Calle 25 N° 10-26. Guanare Estado Portuguesa. quien expuso: “Yo vengo a formular una denuncia en contra de un ciudadano de piel morena, alto, de contextura delgada y una muchacha de piel morena, delgada de estatura regular, estas dos personas, llegaron el día miércoles 20 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 6 horas de la mañana mi parcela de nombre Cooperativa Pavo Real, ubicada en la vía Mata Larga, municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de buscar trabajo y posada, a lo que les dije que si, los atendí y los ubique en un cuarto; el día siguiente fuimos a la parcela me cortó una leña y como yo tengo un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú color vino tinto, el me dijo que me iba a lavar el carro, a lo que le dije que si, luego lo lavó le ajustó algunos tornillos y le cambió los cauchos de atrás para adelante, luego al medio día almorzamos y reposamos, luego se hizo tarde cada quien se baño y yo prepare cena, luego como a las ocho de la noche, me encontraba poniéndome una crema en las manos y ellos estaban ahí conmigo, cuando de repente la muchacha me brincó encima y me tapó la boca, luego como pude me la quité de encima, fue cuando el muchacho me golpeó en la cara y salí corriendo hacia fuera fue cuando me agarró por las manos y me arrastró hacia unos estantillos y me decía siéntese que vamos a hablar y cállese la boca, y yo le decía que no me matara, después el me volvió a agarrar y me soltó, como pude salí corriendo hacia donde esta el maíz sembrado pidiendo auxilio, buscando a un vecino de nombre José Gregorio Matarán, llegué a la casa de él pero no estaba, luego salí a la carretera buscando otra finca que queda cerca propiedad del señor Jesús Ramón Vargas pidiendo auxilio, legué a la finca fue donde salieron y me auxiliaron, luego ellos se fueron para mi parcela a ver si los podían agarrar fue cuando pasaron las dos personas que me agredieron en el carro de mi propiedad a toda velocidad hacia la otra vía que da para Guanare Guanarito, luego el señor Jesús vargas, llamó a un amigo de él que trabaja en la Policía de Guanare y les dijo que viniera en la patrulla por que a mi me habían golpeado y me habían llevado el carro, aproximadamente una hora más tarde llegó la patrulla de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, quienes me llevaron al Hospital de Guanare, luego fui al CICPC de Guanare y formulé la denuncia de la agresión y del robo del vehículo y al día siguiente me examinó el medico forense. El día de hoy, domingo 24-08-2008, salí en compañía de mi hijo de nombre José Briceño, Pedro Santeli y un vecino de nombre Miguel Trejo, en un vehículo tipo camioneta propiedad del señor Pedro, a las cuatro de la madrugada con el fin de averiguar si conseguíamos el carro, pasamos por Sabaneta de Barinas y nos fuimos vía un sector que se llama Pueblo Nuevo buscando el caserío Arauquita, ya que el señor Trejo había hablado con las personas que me agredieron y robaron y ellos le hablaron de esos sectores, fue allí donde tomamos la iniciativa de buscar por esos lados, llegamos al Caserío Arauquita y pasamos hacia un lugar que se llama Mijagual, pero nos regresamos ya que no pudimos pasar, fue cuando entramos al puesto policial de Arauquita y le dije a los policías lo que me había pasado y les di un papel con mi nombre y teléfono y las características del vehículo, luego se fueron con nosotros en la camioneta para un sector que se llama El caldero y cuando regresamos a ese sitio mi hijo que iba en la parte de atrás del carro, tocó el techo el carro indicando que en una casa rural de color amarillo que estaba cerca de la carretera, en la parte de atrás estaba el carro de mi propiedad, a lo que de inmediato paramos la camioneta y fuimos hasta donde estaban las personas que me habían golpeado, los mismos que me robaron el carro, posteriormente las dos personas salieron para afuera y los policías hablaron con ellos, luego les dije que esas eran las personas que llegaron a i parcela, que me habían agredido y traído el carro, a lo que procedieron a montarlos a la camioneta y se los trajeron para el puesto policial conjuntamente con mi carro.”
Consta también al folio 15 de las actuaciones presentadas Acta de Retención de Vehículo, de fecha 24-08-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la retención de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placas: PAP-14L, Año: 76, Color: Vino Tinto, Serial: 1D37VF103228, Tipo: Sedan, Uso: Particular.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS
En fecha 26-08-2008, este Tribunal de control celebra la audiencia de oír imputados, concediéndole El Juez, el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien impuso de los hechos de conformidad con el articulo 49 numeral 1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, y señala que aporta como dato nuevo, el hecho que la denuncia referida por la victima, fue hecha en fecha 21 de Agosto de 2008, registrada en la Sub-delegación Guanare el CICPC, bajo el N° H-990.126, solicitando contra los imputados identificado en autos LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Briceño Perdomo; y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para los mencionados imputados y la DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO del conformidad con lo establecido en el articulo 57 del COPP”. Seguidamente se impone del precepto constitucional a los imputados de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y se le explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada quedó identificado como CAROL MAXGLI GARCÍA LINAREZ, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-17.290.913, (no porta) de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1985, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, residenciado Barrio 9 de Diciembre, calle 1 casa 1, al frente de Multi-Servicios Sabaneta, de la población de Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0273-4157423 hija de Petra Linarez (v) y Nerio José García Castillo (v), y la mismo manifestó: “Es por el robo del auto, pero no es como la señora cuenta, ella le prestó el vehículo a mi esposo, incluso le dió las llaves; esa noche estábamos como a las diez de la noche acostado, y un nieto de la señora llego a darle un tiro a mi esposo y yo me metí y le rogué que no le fuera a disparar y como la señora vio que el nieto y mi esposo iban a pelear la señora le dijo a mi esposo que se llevara el carro, y así fue que él se lo llevo”. Es Todo. El imputado quedo identificado como LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-19.280.636, (no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 15-12-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Chofer, residenciado en Barrio La Esperaza II, calle 3, Casa numero 524, detrás de El restauran los Tres Faroles, de la población de Barinas, hijo de Milagros del Valle Montilla (v) y Luis Alberto Montes Martínez (v), y el mismo manifestó: “Ante de rendir declaración le quería comentar que mi concubina sufre de ataques epilépticos; la cuestión pasó así; yo trabajaba de Guanare como a 12 kilómetro, vía mata larga, con un Sr. llamado Octavio Rivero, presente en esa finca a un muchacho, da la casualidad que el muchacho termina robándose una guaraña de esa finca y yo a los 3 días me retiro; entonces encontré trabajo en una finca llamada las maromas mas adelante y en esa finca un trabajador de la finca me andaba buscando por la guaraña, me vine para libertad y al año volví, llegue a la finca del donde un señor llamado Agustín Lozada en Guanare; de ahí encontré trabajo en la misma finca las maromas, entonces esta señora Dulce Briceño estaba sola, necesitaba una pareja de obreros que la acompañara y le ayudaran en la finca, entonces yo decidí salir del Sr. Lozada para hacerle compañía, los primeros días nos trato muy bien, mas o menos a los 10 días nos dijo que había formado una cooperativa de familia y quedo una persona que no era familia de ella y me dijo que me daba un millos quinientos mil bolos para que me llevara en los cachos, al Sr. Santiago y me mando a robarle 8 laminas de Zinc que tiene la casita, el cual no hice, entonces escucho que el Sr. Octavio me andaba Buscando de nuevo el cual paso 4 veces por donde yo estaba, entonces le pedí ayuda a la Sra. Dulce, yo en ningún momento le agredí y le dije que me hiciera el favor que me ayudara, el cual ella no quiso hacerlo, entonces yo le dije que me facilitara el carro y ella me facilito el suiche, en el cual pude huir, pero un muchacho que trabajaba en la finca conmigo sabe donde estaba el carro, el cual llevo a la dueña del carro hasta allá, yo no opuse en nada y la señora decía y el nieto que me tenían que hacer pasar para Guanare porque en lo que llegara al penal me iban a hacer matar”.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública quien manifestó: “Esta defensa considera que estando frente a un hecho delictual presuntamente que sucedió en el Estado Portuguesa, lo que trae como consecuencia que no somos competentes para conocer esta causa, por lo que solicito al Tribunal la declinatoria de Competencia por razón del territorio de conformidad con la ley procesal, y en este sentido solicito que a mi defendido se les garantice todos los derechos de los cuales son acreedores de conformidad con la ley, tanto garantías constitucionales como procesales y que el tribunal de control proceda lo conducente a los efectos de declarar la incompetencia y remitir el expediente a la jurisdicción del estado Portuguesa.” es todo.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de tener en su poder un vehículo, antes referido, que es el mismo por cual en fecha 21-08-2008, había sido denunciado como robado y se observa que los imputados tenían conocimiento que dicho vehículo no les pertenecía, así como tampoco demuestraron tener derecho a su tenencia, sin el consentimiento de su propietaria. En consecuencia, se decreta flagrante la aprehensión en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA y CAROL MAGLI GARCIA LINARES, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Briceño Perdomo, la cual prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, pero que con la agravantes pudiere elevarse al momento de llegar a imponerse la pena, por lo que considera éste Tribunal de Control No 03 que de los elementos de convicción anteriormente narrados y que cursan en las presentes actuaciones, es procedente pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que se acuerda la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de cumplirse con los tres numerales del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cuanto existe un hecho punible, que el Tribunal compartiendo la precalificación del Ministerio Público, considera que es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Briceño Perdomo, la cual es muy precisa y muy clara al individualizar en su declaración la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 3, 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto como se dijo la pena para el delito imputado oscila de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, pero que con la agravantes pudiere elevarse al momento de llegar a imponerse la penalidad.-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Las partes han solicitado la DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZONES DE TERRITORIO, por considerar que el hecho ocurrió en el estado Portuguesa correspondiéndole a esa Jurisdicción. En efecto, observa este tribunal que los hechos ocurren en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, dada la calificación dada al hecho punible, DECLINA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, el conocimiento del presente asunto, por ser incompetente por razón del Territorio, acordando en consecuencia, remitir todas las actuaciones de esta causa al mencionado Circuito Judicial, y dejando expresa constancia que las actuaciones realizadas hasta este estado de la causa son válidas conforme al articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas se han realizado en salvaguarda de los lapsos constitucionales, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la CRBV por ser derechos inviolables, en concordancia con el artículo 373 procesal, en cuanto a la presentación de detenidos in fraganti. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CAROL MAXGLI GARCÍA LINAREZ Y LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se DECRETA medida preventiva de privación judicial de libertad en contra de los imputado CAROL MAXGLI GARCÍA LINAREZ Y LUIS ALBERTO MONTES MONTILLA, de conformidad con el artículo 250 del COPP por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Briceño Perdomo. TERCERO: Se decreta la DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZONES DE TERRITORIO de conformidad con lo establecido en los articulo 57, 61 y 62 del COPP para el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, acordando remitir todas las actuaciones al mencionado Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA), por lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas y las respectivas boletas de traslado.
Registrese y Publiquese
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Adriana Liuzza