REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005998
ASUNTO : EP01-P-2008-005998
AUTO PARA FUNDAMENTAR LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es MONICA SALOME TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.233, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/12/1974, natural de Barinitas Estado Barinas, soltera, grado de instrucción Tercer semestre de Contaduría, de ocupación comerciante, hijo de Carmen Josefa Torres Superlano (F) y Antonio Quintiliani (V), residenciada Urbanización Cuatricentenaria, bloque I, edificio I, apartamento 01-02, Barinas, asistido por la defensora publica penal Azuris Rivas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MONICA SALOME TORRES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 29 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Norte, Barinas, presentaron legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a la ciudadana MÓNICA SALOMÉ TORRES, Venezolano, natural de Barinas, de 33 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Contaduría, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.716.233, residenciada en la Urb. Alto Barinas, Kloster II, casa 286, Barinas, por cuanto siendo las 5:40 horas de la tarde, del día 28.07.08, funcionarios de ese organismo, se trasladaban por la Avenida Principal del Paseo Los Trujillanos, cuando visualizaron varias personas realizando señales hacia un vehículo que estaba en sentido contrario del Tránsito, y a la vez obstaculizando el paso de los demás vehículos, se acercaron a donde se encontraba el conductor del vehículo, siendo una persona de sexo femenino, a bordo de un Automóvil, Chevrolet, Spark, Gris, Placas VCL 14C, a quien le hicieron el llamado para que despejara el paso, haciendo caso omiso, permaneciendo inmóvil a la Orden de la comisión, procediendo luego a emprender la huida, en dirección al funcionario, procediendo a efectuar la persecución de la misma, dándole alcance, luego descendió del vehículo, se abalanzó contra el funcionario actuante Aarón Guevara, Sub Inspector de la Policía, tratando de golpearlo, vociferando palabras obscenas, por lo que optó por llamar a la Brigada femenina, apersonándose la funcionaria Ángela Porras, adscrita a ese organismo, y quien procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana quien quedó identificada como MÓNICA SALOMÉ TORRES, Venezolano, natural de Barinas, de 33 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Contaduría, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.716.233, residenciada en la Urb. Alto Barinas, Kloster II, casa 286, Barinas, así mismo efectuaron la retención del vehículo Automóvil, Chevrolet, Spark, Gris, Placas VCL 14C.
Señala igualmente que la aprehensión de la ciudadana MÓNICA SALOMÉ TORRES, ya identificada; constituye su conducta en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal venezolano vigente; por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante Usted, a la imputada ya mencionada, quien se encuentra recluido en la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas.
Solicitando a su noble investidura que una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, Decrete: PRIMERO: Califique la Aprehensión como Flagrancia. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada MÓNICA SALOMÉ TORRES, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 y 256 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: 1.- Existe un hecho punible, que obviamente no esta prescrito y merece pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que la imputada en cuestión es autora responsable del hecho punible que nos ocupa; por tanto, solicita esta Representación Fiscal se le imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El titular de la acción penal, es decir, la fiscalía del Ministerio Público, ha precalificado los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que comparte este Juzgador, pero en lo referente al numeral 3 de la referida norma sustantiva penal, por cuanto la imputada, desatendió la orden de la autoridad policial, sin existir ninguna causa, por lo que se estima que existió la intención de no obedecer y huir de los funcionarios actuantes. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada MÓNICA SALOMÉ TORRES, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que agredía mediante insultos a la victima. luego de haberle dañado sus pertenencias, siendo señalado por la propia victima, cuando estas lo denunciaron ante los funcionarios, el maltrato psicológico, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93, la Ley de especial sobre violencia de genero. Cursa en la causa, Acta Policial 1257, de fecha 28-07-2008 (folio 7) en la cual los funcionarios Aarón Guevara, Josué Cordero y Gómez Gilber, adscritos al Comando Norte de la Policía del Estado Barinas, señalan que siendo 5:40 horas de la tarde encontrándome de servicio por la avenida principal del paseo Los Trujillanos, para el momento visualizamos varias personas realizando señales hacia un vehículo que estaba en sentido contrario a las señales de tránsito que se encuentran en la vía y a la vez obstaculizando el paso de los demás vehículos, en donde el conductor se encontraba inmóvil más de diez minutos, haciendo caso omiso a la comisión policial, donde se le indicaba que por favor saliera del vehículo y emprender veloz huida del lugar, en donde se produjo una persecución de la misma, donde dio vuelta a la manzana completa del paseo los Trujillanos, dejando en mención que la misma le lanzó el vehículo en dirección al funcionario para emprender la huida, quedando trancada a varios metros, motivado a las colas de vehículos que se frecuentan en esa avenida en donde por fin logró bajarse del auto, procediendo a darle la voz de alto y la misma haciendo nuevamente caso omiso a la comisión policial, abalanzándose encima tratando de golpearlo y vociferando palabras obscenas, donde se tuvo que llamar vía radio a una brigada femenina, llegando al sitio la funcionario Angela Porras, perteneciente al escuadrón motorizado, quien nos prestó la colaboración para controlar y someter a la ciudadana, procediendo la funcionario femenina a aplicarle una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas , leyéndoles sus derechos, quedando aprehendida. Procediendo a trasladar a la imputada y el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Color: GRIS, Placa: VCL-14C, Serial Carrocería: 8Z1MJ60067V326809; aportando la existencia de elementos de convicción, que permiten establecer el hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con este tipo de medida, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MONICA SALOME TORRES, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana MONICA SALOME TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.233, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/12/1974, natural de Barinitas Estado Barinas, soltera, grado de instrucción Tercer semestre de Contaduría, de ocupación comerciante, hijo de Carmen Josefa Torres Superlano (F) y Antonio Quintiliani (V), residenciada Urbanización Cuatricentenaria, bloque I, edificio I, apartamento 01-02, Barinas; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218, numeral 3° del Código Penal Venezolano, por cuanto los funcionarios actuantes pasan a ser testigos presénciales y víctimas como autoridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada anteriormente identificada; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° Ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Así se decide.
Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO