REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005997
ASUNTO : EP01-P-2008-005997
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, realizada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. NAGIL CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo en Comisión en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado YSMAEL JOSE TORRES GUILLEN, por atribuírsele los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noyaxi del Carmen Duarte Vásquez.- Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes hechos: “En fecha 29 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Norte, presentaron legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano ISMAEL JOSE TORRES GUILLEN, Venezolano, natural de Barinas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.946.121, residenciado en el Barrio Mijagua II, Sector 17 de Septiembre, vereda 3, casa 03, Barinas, por cuanto siendo las 2:50 horas de la tarde, del día 28.07.08, recibieron llamado desde este Despacho Fiscal, con motivo de la Guardia de Mes, donde se les indicó que se trasladaron hasta la Sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la aprehensión de un ciudadano, que momentos antes había golpeado a una ciudadana que se identificó como NOYAXI DEL CARMEN DUARTE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.598, quien acudió a la sede de esta Fiscalía, encontrándose dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para lograr la aprehensión del mismo, y por cuanto el referido ciudadano se presentó igualmente ante esta Representación Fiscal, es que hicieron acto de presencia los funcionarios y luego de hacerle de su conocimiento el motivo de la presencia de la comisión, procedieron a efectuar la aprehensión del mismo, quedando identificado como ISMAEL JOSE TORRES GUILLEN, Venezolano, natural de Barinas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.946.121, residenciado en el Barrio Mijagua II, Sector 17 de Septiembre, vereda 3, casa 03, Barinas. Ahora bien, ciudadano Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del ciudadano ISMAEL JOSE TORRES GUILLEN, ya identificado; encuadra con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; constituyendo su conducta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante Usted, al imputado ya mencionado.
Solicitando a su noble investidura que una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, Decrete: Primero: Califique la Aprehensión como Flagrancia. Segundo: Se aplique el procedimiento ordinario. Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado ISMAEL JOSE TORRES GUILLEN, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 y 256 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: 1.- Existe un hecho punible, que obviamente no esta prescrito y merece pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa. De conformidad con el artículo 92 numeral 8vo. de la Ley Especial, solicito una medida innominada consistente en la prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y a sus familiares.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, le corresponde examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial N° 1256 de fecha 28/07/2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES P.E.B) GOMEZ GILBER y JOSUE CORDERO, adscritos a la División de Inteligencia (D.I.P) de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 03 del presente asunto Penal. Señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “ …siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, encontrándome de le servicio en jurisdicción de la Comisaría Sur, realizando labores de patrullaje al mando de Unidad P-020, recibimos llamado de la central de radio del Comando Sur, indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede de la Fiscalia del Ministerio Público ubicada en la Calle Aranjuez, ya que al parecer había que aplicar una detención en el sitio, por lo que de inmediato nos trasladamos, al llegar allí, nos entrevistamos con la ciudadana ZARAI OLIVAR, la cual nos indicó que era la secretaría del Abg. Nagil Cordero, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestando que por instrucciones del mencionado fiscal debíamos aplicar la aprehensión de un ciudadano quien se encontraba en el referido despacho del fiscal, indicando la misma que por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana DUARTE VASQUEZ NOYAXI DEL CARMEN, de 25 años, portadora de la cédula de identidad N° 16.126.598, residenciada en el Barrio Carlos Márquez, casa N° 27, por lo que le indicamos al ciudadano involucrado en el procedimiento que de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba en calidad de aprehendido por el delito antes mencionado, procediendo a practicarle un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo trasladado a la Comisaría Norte, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez perteneciente a la Policía del Estado Barinas, una vez en el Comando quedó identificado como ISMAEL JOSE TORRES GUILLEN, Venezolano, natural de Barinas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.946.121, residenciado en el Barrio Mijagua II, Sector 17 de Septiembre, vereda 3, casa 03, Barinas. SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 28/07/2008 realizada por la ciudadana DUARTE VASQUEZ NOYAXI DEL CARMEN, de 25 años, portadora de la cédula de identidad N° 16.126.598, natural de Barinas, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltera y residenciada en el Barrio Carlos Márquez, Calle 1, casa N° 27. Barinas: “ Resulta que el día de ayer mi concubino de nombre Ysmael Torres, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas y todo esto porque nosotros nos separamos aproximadamente 2 meses y medio y el donde quiera que me ve quiere maltratarme físicamente y también me amenaza de muerte y hoy en el momento en que legue a la Fiscalía Superior, este ciudadano ya se encontraba tratando de denunciarme, donde la Fiscal Superior al verme como estaba de golpeada y al explicarle mi situación con el referido ciudadano, esta nos remitió a la Fiscalía de guardia quien ordenó dejaran detenido a mi ex concubino, donde llego una comisión policial y lo detuvieron trayéndolo hasta la comisaría donde me indicaron que tenía que tenía que formular la denuncia”. En fecha 29 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales que asisten al imputado así como las demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado, Nagil Cordero, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana: Noyaxi del Carmen Duarte Guillen, quien estando presente en la audiencia manifestó: “No quiero vivir mas con él”.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.946 (no porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, natural de Obispo Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado básico, de ocupación obrero de finca, hijo de María Valderrama (V) y José Valentín Paredes (V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle 4, casa 51-530, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por la amigas de la victima, y posteriormente tanto la victima como su vecina MARIA ARCILIA VASQUEZ, señalaron a los efectivos policiales, que el esposo la había agredido verbalmente con palabras obscenas, se estima que se ha cometido los hechos punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana: Noyaxi del Carmen Duarte Vásquez. Así se declara.-
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano YSMAEL JOSE TORRES GUILLEN, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal considera que adminiculando los hechos que se establecen de las referidas actuaciones, son razones suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se trata de delitos cuya pena no excede de tres años de prisión en su limite superior y de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos grave que la privación preventiva de libertad, conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P y 92 de la Ley especial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano YSMAEL JOSE TORRES GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.946.121, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1974, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación estudiante y obrero, hijo de Ricarda de Jesús Guillen (V) y Fidel Antonio Torres (F), residenciado en el Barrio Mijagua II, Sector 17 de Septiembre, vereda 3, casa N° 03, al frente de la casa del Dr. Quintana; teléfono 0416-1327783; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Noyaxi del Carmen Duarte Vásquez; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial y 256 del COPP, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, ante este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercarse a la víctima Noyaxi del Carmen Duarte Vásquez, y de agredirla. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Barinas, a los Cinco días del mes de Agosto de 2008.-
El JUEZ DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO.-