REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002746
ASUNTO : EJ01-P-2008-000051
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg. Yudith Leal.
Acusado Alfredo José Bejarano y Carol Dayana Castillo
Víctima Centro de comunicaciones T&T.
Delito ROBO AGRAVADO.
Fiscalía del Ministerio Público. Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano y Francisco Zordan Zordan Y Jesús Boscan
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para la acusada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO, en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta Policial N ° 0700-08, de fecha 22-04-2008, Experticia n ° 9700-068-104, de fecha 07-05-2008, Experticia n ° 9700-068-134, de fecha 23-05-2008; Como Testimoniales la del Experto Ángel Hernández, Adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, quien realizo la experticia de reconocimiento legal Experticia N ° 9700-068-104, de fecha 07-05-2008 y 9700-068-134, de fecha 23-05-2008, testimonio del funcionario Jurion José Pérez, Javier José Ibarra Hernández, Adscrito a la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes y aprehensores de los imputados, Testimonial de la Ciudadana Maria Patricia Rueda, en su condición de victima y denunciante del presente hecho punible, Testimonial del ciudadano Arturo Rafael Vásquez, testigo presencial de este hecho punible, Testimonio del ciudadano Nelson José Graterol, testigo presencial de este hecho punible, Testimonio de la Ciudadana Calderón Becerra Vanesa Carolina, testigo presencial de este hecho punible; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los acusados Alfredo José Bejarano y Carol Dayana Castillo, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para la acusada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO, en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano, ya identificado, en y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO ciudadana quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de No declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Alfredo José Bejarano quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de No declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg, Roberto Zambrano solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta: Ratifico la solicitud de medida cautela sustitutiva de libertad a mi defendido, igualmente se dicte auto de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de la prueba, igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.” En acto continuo, este Tribunal como punto previo procede a decidir en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos solicitada en fecha 27 de julio del presente año y ratificada verbalmente en este acto y a los fines de decidir, considera quien decide que en el presente caso es procedente decretar a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° consistente en Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección: ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.623.377, (porta), de 24 años de edad, nacido el 23-01-1984, natural de Guayana, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio Taxista, residenciado en Llano Alto, calle 5, Casa N° 137, hijo de Gregoria Vargas (V) y Alfredo José Bejarano (V);. Por lo precedentemente expuesto así se decide.-
Acto seguido el defensor privado Abg. Jesús Boscán solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta:“ Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en contra de mi defendida y difiero de la calificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto la norma jurídica y el calificante que le esta dando el Ministerio Público señala si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento y en el caso concreto tenemos que mi defendida se encuentra inmiscuida por primera vez en un asunto penal, goza de buena conducta predelictual y carece de antecedentes penales y no hay elementos probatorios para considerar que la acusada habitualmente ejecute acciones que configuren el delito de APROVECHAMIENTO, y visto el cambio de calificación jurídica mi defendida pudiera optar por una de las formulas alternativas del proceso se le aplicara la pena correspondiente, igualmente solicito copia del acta.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la acusada: Carol Dayana Castillo, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, así como los medio de prueba por ser necesario lícitos y pertinentes.
Seguidamente, el Tribunal explica a la imputada Carol Dayana Castillo, de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha 22-04-08, se encontraban en labores de inteligencia, cunado recibieron llamada vía telefónica por parte del inspector jefe, para que me trasladara hasta el centro de comunicaciones T&T, ubicado en el estacionamiento del hospital Luis Razzetti, el cual había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos a bordo de una moto color roja, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio me entreviste con la propietaria del establecimiento ciudadana: La cual no se identifica a reserva del ministerio público, la cual nos informo que había llegado un sujeto y sometió a los empleados y vigilante, y robo una cantidad de celulares la cual desconocía por que no había realizado el respectivo inventario, y al rato llego otro sujeto a bordo de una moto color roja en busca del tipo que estaba con la pistola robando y que todo había quedado grabado en los videos de seguridad, el cual procedí a verificar los videos y en ellos se pudo observar detalladamente los hechos acontecidos, los cuales se observan al primer sujeto que entro el cual se trataba de una persona joven de unos 17 a 19 años de edad, de estatura alta, color de piel blanca, de contextura delgada, y el mismo vestía una franela de color blanca, el cual en la parte trasera de la misma, se observan unas letras de color azul con la palabra special, pantalón jeans de color negro y gorra color beige, el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola, de color niquelada y estando cometiendo el delito entro otro sujeto de contextura corpulenta (gordo), de piel morena, de estatura mediana, el vestía una franela de color negra con rayas vertical, del lado izquierdo de color beige, pantalón de color negro, y llevaba un casco de protección de motorizados, de color negro, ya que el mismo llego a bordo de una moto tipo jaguar, de color roja, la cual se observa en el video, de inmediato comenzamos una labor de inteligencia por los diferentes barrios y urbanizaciones adyacentes al sitio en búsqueda de los sujetos, y la moto involucrada en el hecho, con nos trasladábamos por la venida cedeño, específicamente frente a la casa sindical, visualizamos a lo lejos una moto jaguar de color roja, el cual iba abordado por dos sujetos el cual que iba de parrillero vestía una franela de color blanca con letras de color azul con la palabra special, y pantalón negro, y las mismas características físicas de los sujetos que habíamos observado en el video, ….de inmediato procedimos a darle alcance, y al momento de acercarnos los mismos al ver la presencia de nosotros y darles la respectiva voz de alto, los mismos intentaron darse a la fuga, siendo imposible la huida de los mismos, ya que los interceptamos con la moto que llevábamos al momento de tenerlos neutralizados nos percatamos que dichos sujeto eran los mismos que en horas tempranas habían robado dicho centro de comunicaciones, ya que el conductor de la moto se trataba de un ciudadano de contextura corpulenta (gordo), de piel morena, de estatura mediana, el vestía una franela con rayas vertical, del lado izquierdo de color beige, pantalón de color negro, y llevaba un casco de protección de motorizados, de color negro, y el parrillero de estatura alta, color de piel blanca, de contextura delgada, y el mismo vestía una franela de color blanca, el cual en la parte trasera de la misma, se observan unas letras de color azul con la palabra special, pantalón jeans de color negro y gorra color beige, de inmediato procedí a identificarlos,…….de inmediatote informe que quedaban en calidad de detenido, leyéndoles sus derechos, siendo trasladados hasta la oficina de investigaciones penales, donde estando en el sitio procedimos a preguntarles por lo celulares, y el arma de fuego, los cuales nos informaron que los habían llevado para una casa de un ciudadano de nombre Pedro, en la urbanización Raúl leoni, inmediatamente se constituyo una comisión, trasladándonos a l sitio, allegar y tocar y la puerta, fuimos atendido por una ciudadana que quedo identificada con el nombre de Migdalia Castillo, procedimos a identificarnos como funcionarios, preguntándole que si en esa residencia vivía un ciudadano de nombre pedro, y la misma respondió que era el marido de su hija, pero que no estaba en la casa que se encontraba solamente su hija en el cuarto, le informamos que nos permitía el acceso a la residencia, para realizar una inspección amparado en el Art. 210, su excepciones 1 y2, del COPP; siendo permitido el acceso, por ante la propietaria del inmueble, procediendo a inspeccionar la primera habitación, las cual funge como dormitorio, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en ese instante salió de la segunda habitación, la cual también funge como dormitorio, una ciudadana la cual manifestó que ella dormía en ese cuarto, y que era la esposa de pedro, la informe el motivo de la inspección y al traspasar la puerta, y dentro de la misma procedía a inspeccionar detalladamente, encontrando debajo de una cama una bolsa plástica, en cuyo interior se observaron varias cajas de teléfono celulares, …………, de inmediato le pregunte por la procedencia y no respondió, le informe que quedaba detenida leyéndoles sus derechos y quedo identificada como Carol Dayana Julios Castillos, siendo trasladada hasta la oficina de investigaciones….
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Carol Dayana Julios, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como autora del APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; cuyo termino mínimo, según el artículo 37 eiusdem es de tres (03) años de prisión, de conformidad con el Art. 74 ordinal 4° ejusdem, y por aplicación del Art. 376 del COPP, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: En cuanto al cambio de Calificación Jurídica hecho por la representación fiscal este Tribunal considera que si bien es cierto de conformidad al artículo 330, numeral 2°, del COPP, el Juez pueda atribuir un cambio de calificación provisional y distinta al de la Acusación, no es menos cierto que adaptándonos al caso concreto. SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para la acusada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO, en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De conformidad con el artículo 331 ejusdem, se ordena Auto de apertura a Juicio al acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a la acusada CAROL DAYANA CASTILLO por el delito de APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se admiten los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en contra del acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS. Y se admite la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA a la acusada ciudadana CAROL DAYANA JULIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.427, (porta), de 22 años de edad, nacida el 07-10-1985, soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio trabaja en una zapatería, grado de instrucción segundo semestre de educación especial, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, vereda 11, sector 4, casa N° 02, hija de Migdalia Castillo (V) y Orlando David Julios, a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) Meses por el delito de APROVECHAMIENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano. Cesa toda medida de coerción que pesaba sobre la ciudadana CAROL DAYANA CASTILLO. Librese oficio a la oficina de Atención al Público informándole sobre el cese de las presentaciones. Se insta a la acusada a que este atenta al llamado del tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor privado de conformidad con el artículo 256 numeral 1° consistente en Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección: ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.623.377, (porta), de 24 años de edad, nacido el 23-01-1984, natural de Guayana, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio Taxista, residenciado en Llano Alto, calle 5, Casa N° 137, hijo de Gregoria Vargas (V) y Alfredo José Bejarano (V). CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado con respecto a al ciudadana CAROL DAYANA CASTILLO a los fines de remitirlo al tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio y Ejecución que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio y Ejecución que corresponda en el lapso de ley establecido. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del Fiscal y los defensores. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 6
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La secretaria
ABG. YUDITH LEAL
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