REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006878
ASUNTO : EP01-P-2007-006878


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S):
DEFENSOR (A): Abg. Azuris Rivas


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 07/08/08; en la presente causa, seguida al acusado ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Auneira Díaz Correa. Estando representado la acusada por su defensor Publico Abg. Azuris Rivas. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 31/05/07.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, “Visto que el acusado, ha dado cumplimiento con la condición impuestas por el Tribunal y habiéndose cumplido la obligación a cabalidad, no me opongo a la solicitud planteada por la defensa. Igualmente solicito copia simple del acta.Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Solicito la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo solicito el cese de las presentaciones las cuales ya cumplió según consta en el sistema juris 2000, igualmente solicito copia certificada del auto motivado de sobreseimiento y copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Auneira Díaz Correa, titular de la cedula de identidad N° 16.575.368, quien manifiesta: “ El no volvió a portarse agresivo, estamos bien, vivimos juntos, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expone: “Visto que el acusado, ha dado cumplimiento con la condición impuestas por el Tribunal y habiéndose cumplido la obligación a cabalidad, no me opongo a la solicitud planteada por la defensa. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”. Oída las partes y verificada el cumplimiento de la condición que le fue impuesta al acusado ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V-11.840.063, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Corozal, calle 08, entre carreras 13 y 14, Socopó del Estado Barinas, considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la Causa, máxime al considerar que dicho Ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, solicito el sobreseimiento por cuanto he cumplido totalmente con las condiciones impuestas.


Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 31-05-08, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, la cual consistía en presentarse cada treinta (30) días ante la OAP y prohibición de acercarse a la víctima; recibida la información requerida, el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V-11.840.063, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Corozal, calle 08, entre carreras 13 y 14, Socopó del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Auneira Diaz Correa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45, numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por ser procedente. Cesa toda medida de coerción que pesaba sobre el acusado. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre el cese de las presentaciones. Quedan las partes presentes notificadas, que el auto fundado de la presente Audiencia, se publicará al quinto día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 175 del COPP; Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Catorce (14) día del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La secretaria

Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ