REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2000-000685
ASUNTO : EJ01-P-2000-000053

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 28/07/08; en la presente causa, seguida al acusado Kennedy Alexander Armada Velasco, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ROBO Y LESIONES, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 418 del Código penal. Estando representado la acusada por su defensor Publico Abg. Sonia Moreno. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 17/06/05.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, “Visto que el acusado, ha dado cumplimiento con la condición impuestas por el Tribunal y habiéndose cumplido la obligación a cabalidad, no me opongo a la solicitud planteada por la defensa. Igualmente solicito copia simple del acta.Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Consigno en este acto fotocopia del Título de Bachiller Integral, expedido por el Ministerio de Educación y Deporte, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores de Socopo y verificado en la causa al folio 151 consta oficio emanada de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, por lo que se puede evidenciar que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal le sobresea la causa y en consecuencia el cese de las presentaciones, igualmente solciito copia simple del acta, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado KENEDY ALEXANDER ARMADA VELAZCO; Se, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.675.299 , natural de Barinas, nacido el 18-04-1977, soltero, grado de instrucción bachiller, trabaja en un aserradero, hijo de Doralina Velásquez (V) y Julián Ramón Armada (F), residenciado en Barrio Las Flores, calle 3, entre carrera 3 y 4, Socopo Estado Barinas, solicito el sobreseimiento por cuanto he cumplido totalmente con las condiciones impuestas.


Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 02-05-00, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de tres (03) años, la cual consistía en No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes, y de abusar de las bebidas alcohólicas, concluir su ciclo básico, permanecer en el trabajo a efectos vivendi, Queda sometido a la vigilancia de la prefectura del municipio Antonio José de Sucre, no poseer o portar armas; recibida la información requerida cursante al folio 55 y 56, el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER ARMADA VELAZCO; Se, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.675.299 , natural de Barinas, nacido el 18-04-1977, soltero, grado de instrucción bachiller, trabaja en un aserradero, hijo de Doralina Velásquez (V) y Julián Ramón Armada (F), residenciado en Barrio Las Flores, calle 3, entre carrera 3 y 4, Socopo Estado Barinas; por el delito de ROBO Y LESIONES, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 418 del Código penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45, numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) día del mes de Agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La secretaria

Abg. Claudia Rizza Díaz