REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010383
ASUNTO : EP01-P-2007-010383
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Jonathan José Terán Moreno
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. José Ivan Rangel
Defensa: Abg. Aida Briceño
Secretaria de Sala: Abg. Yudith Leal
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel en contra del imputado JONATHAN TERAN, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 17.204.363, de años 22 de edad, nacido el 09-10-1984 , natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación mensajero, grado de instrucción segundo año, hijo de Isabel Moreno (V) y Omar Ramón Terán (v), residenciado en la Caramuca, sector el Puente calle principal, poste N° 14, casa numero 19619, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado YOSENBERT JOSE DIAZ.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de acusado YONATHAN JOSE TERAN MORENO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 del Código Penal Venezolano el cual en este acto cambio para el articulo 31 tercer parte, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3 del Codigo Penal venezolano. En cuanto al acusado YOSENBERTH JOSE DIAZ, solicito se dicte orden de aprehensión por cuanto de una revisión en el sistema se constata que no esta cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal siendo su ultima presentación el día 18-02-08, y se ordena abrir cuaderno separado y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
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Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. Aida Briceño, Defensor Pública, quien expone: “Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le haga las rebajas correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08-06-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Jorge Terán y Lindolfo Rivero, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad U-024, conducida por el funcionario Lindolfo Rivero, cuando en las inmediaciones de la carretera nacional vía Barinas-San Cristóbal, sector La caramuca, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, quienes al observar la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo interceptados por los funcionarios y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y cumpliendo con las formalidades allí establecidas, en presencia del ciudadano Henry José Méndez quien fue testigo de los hechos, efectuaron un registro personal a los dos ciudadanos que andaban en la motocicleta. El referido registro arrojó como resultado que se le encontrara a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve (09) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, con una sustancia en forma de polvo en su interior con características similares a la de la cocaína, siendo identificado como YONATHAN JOSÉ TERÁN MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.204.363, de veintidós años de edad, nacido el 09-10-1984, de estado civil soltero, residenciado en La Caramuca, sector El Puente, calle principal, casa sin número, Barinas Estado Barinas; y al otro ciudadano se le incautó entre su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 4849, con empuñadura de color negro y material sintético, siendo identificado como YOSENBERTH JOSÉ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.171.707, de veintiséis años de edad, nacido el 06-01-1981, de estado civil soltero, residenciado en La Caramuca, carretera nacional, casa sin número, Barinas Estado Barinas, motivo por el que los funcionarios procedieron a aprehenderlos, leyéndoles sus derechos como imputados contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida en el Comando de policía del estado Barinas, a la orden de esta Representación Fiscal.-….; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, tal como consta en el acta policial de investigación penal, de fecha 08-06-2007, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en poder del imputado, el cual fue aprehendido, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
*Del Experto ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del CICPC., Delegación Barinas, quien suscribe Experticia Química N° 0717/07, de fecha 19-07-2008, con dicho dictamen pericial se concluyo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas dentro del vehículo que conducía el imputado resultaron ser una Droga conocida como COCAÍNA en forma de base, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, la cual se adminicula con el Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 14-04-2005, realizada con la presencia de dicho experto toxicólogo.
*De los funcionarios Inspector Jefe Jorge Terán y Lindolfo Rivero, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron la inspección tecnica por ser los expertos que suscriben la Experticia de Reconocimiento de fecha 12-06-2007 realizada al vehículo incautado en el procedimiento policial que sirvió para la incautación del alijo de droga, dicho dictamen, debe valorarse y estimarse a plenitud, para demostrar la responsabilidad del acusado.
*Del funcionario Detective Castro Yehudin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser el experto que suscribe la Experticia N ° 251-07, y así se valora.
*De los funcionarios Raúl González quien realizo la experticia N ° 9700-068590.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ART 34 LOSSEP “El que ilícitamente trafique……y de trafico de las sustancias o de sus materias primas… será sancionado con prisión de diez a veinte años…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando el limite mínimo de tres (3) años, Esta pena se disminuye en su limite inferior tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando en un (1) año y Seis (06) meses y el DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 3° del Código Penal, el cual establece una pena uno (1) a seis (6) meses de arresto; haciendo la conversión de arresto a prisión, tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de UN (1) MESES DE PRISIÓN, lo que da sumando las dos penas y aplicando la concurrencia de delitos, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en dos (2) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se Admite el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano JONATHAN JOSE TERAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.204.363, de años 22 de edad, nacido el 09-10-1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación mensajero, grado de instrucción segundo año, hijo de Isabel Moreno (V) y Omar Ramón Terán (v), residenciado en la Caramuca, sector el Puente calle principal, poste N° 14, casa numero 19619, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Cesa toda medida de coerción que pesaba sobre el acusado antes identificado y se le notifica que deberá esta pendiente al proceso. CUARTO: Se acuerda designar correo especial al ciudadano Luis Alberto Rodríguez para que se traslade a la ciudad de Caracas y consigné los antecedentes penales del acusado JONATHAN JOSE TERAN MORENO. QUINTO: Se ordena librar orden de aprehensión solicitada por el fiscal y se acuerda la separación de la causa con respecto al ciudadano YOSENBERTH JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.371.707, nacido el 06-01-1981, de 26, grado de instrucción sexto grado, natural de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Carmen María Díaz (V) y no sabe como se llamaba el padre, residenciada en el Barrio La Candelaria, orilla de carretera Nacional, cerca del Restaurante El Bajón, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano en perjuicio del Orden Público, Y para el imputado YOSENBERT JOSE DIAZ, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado para resolver con respecto a éste ciudadano. Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y a la defensora pública.
Esta sentencia ha sido publicada el día 5 de Agosto de 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 06,
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
La Secretaria,
Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ
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