REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002746
ASUNTO : EP01-P-2008-002746



IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar

Juez de Control N° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg. Yudith Leal.
Acusado Alfredo José Bejarano y Carol Dayana Castillo
Víctima Centro de comunicaciones T&T.
Delito ROBO AGRAVADO.
Fiscalía del Ministerio Público. Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano y Francisco Zordan Zordan Y Jesús Boscan


PRIMERO


Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para la acusada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO, en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta Policial N ° 0700-08, de fecha 22-04-2008, Experticia n ° 9700-068-104, de fecha 07-05-2008, Experticia n ° 9700-068-134, de fecha 23-05-2008; Como Testimoniales la del Experto Ángel Hernández, Adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, quien realizo la experticia de reconocimiento legal Experticia N ° 9700-068-104, de fecha 07-05-2008 y 9700-068-134, de fecha 23-05-2008, testimonio del funcionario Jurion José Pérez, Javier José Ibarra Hernández, Adscrito a la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes y aprehensores de los imputados, Testimonial de la Ciudadana Maria Patricia Rueda, en su condición de victima y denunciante del presente hecho punible, Testimonial del ciudadano Arturo Rafael Vásquez, testigo presencial de este hecho punible, Testimonio del ciudadano Nelson José Graterol, testigo presencial de este hecho punible, Testimonio de la Ciudadana Calderón Becerra Vanesa Carolina, testigo presencial de este hecho punible; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los acusados Alfredo José Bejarano y Carol Dayana Castillo, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para la acusada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO, en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano, ya identificado, en y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO ciudadana quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de No declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Alfredo José Bejarano quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de No declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg, Roberto Zambrano solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta: Ratifico la solicitud de medida cautela sustitutiva de libertad a mi defendido, igualmente se dicte auto de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de la prueba, igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.” En acto continuo, este Tribunal como punto previo procede a decidir en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos solicitada en fecha 27 de julio del presente año y ratificada verbalmente en este acto y a los fines de decidir, considera quien decide que en el presente caso es procedente decretar a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° consistente en Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección: ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.623.377, (porta), de 24 años de edad, nacido el 23-01-1984, natural de Guayana, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio Taxista, residenciado en Llano Alto, calle 5, Casa N° 137, hijo de Gregoria Vargas (V) y Alfredo José Bejarano (V);. Por lo precedentemente expuesto así se decide.-
Acto seguido el defensor privado Abg. Jesús Boscán solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta:“ Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en contra de mi defendida y difiero de la calificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto la norma jurídica y el calificante que le esta dando el Ministerio Público señala si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento y en el caso concreto tenemos que mi defendida se encuentra inmiscuida por primera vez en un asunto penal, goza de buena conducta predelictual y carece de antecedentes penales y no hay elementos probatorios para considerar que la acusada habitualmente ejecute acciones que configuren el delito de APROVECHAMIENTO, y visto el cambio de calificación jurídica mi defendida pudiera optar por una de las formulas alternativas del proceso se le aplicara la pena correspondiente, igualmente solicito copia del acta.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: En cuanto al cambio de Calificación Jurídica hecho por la representación fiscal este Tribunal considera que si bien es cierto de conformidad al artículo 330, numeral 2°, del COPP, el Juez pueda atribuir un cambio de calificación provisional y distinta al de la Acusación, no es menos cierto que adaptándonos al caso concreto. SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para la acusada CAROL DAYANA JULIO CASTILLO, en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De conformidad con el artículo 331 ejusdem, se ordena Auto de apertura a Juicio al acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal,. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA


Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a la acusada CAROL DAYANA CASTILLO por el delito de APROVECHAMENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se admiten los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en contra del acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS. Y se admite la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA a la acusada ciudadana CAROL DAYANA JULIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.427, (porta), de 22 años de edad, nacida el 07-10-1985, soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio trabaja en una zapatería, grado de instrucción segundo semestre de educación especial, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, vereda 11, sector 4, casa N° 02, hija de Migdalia Castillo (V) y Orlando David Julios, a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) Meses por el delito de APROVECHAMIENTO CALIFICADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano. Cesa toda medida de coerción que pesaba sobre la ciudadana CAROL DAYANA CASTILLO. Librese oficio a la oficina de Atención al Público informándole sobre el cese de las presentaciones. Se insta a la acusada a que este atenta al llamado del tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor privado de conformidad con el artículo 256 numeral 1° consistente en Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección: ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.623.377, (porta), de 24 años de edad, nacido el 23-01-1984, natural de Guayana, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio Taxista, residenciado en Llano Alto, calle 5, Casa N° 137, hijo de Gregoria Vargas (V) y Alfredo José Bejarano (V). CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Empresa Centro de Comunicaciones “T&T” y el Estado Venezolano. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado con respecto a al ciudadana CAROL DAYANA CASTILLO a los fines de remitirlo al tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio y Ejecución que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio y Ejecución que corresponda en el lapso de ley establecido. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del Fiscal y los defensores. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La secretaria
Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ