REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004533
ASUNTO : EP01-P-2008-004533


JUEZ DECONTROL N° 06: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAMIREZ COVA RONEY
ACUSADOR: Abg. Maria Carolina Merchán Franco, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Hilda Cecilia Guerra, defensora privado.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En día 03/06/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fue detenido por los Funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Boada Jaimes Oscar Emilio y Cabo Segundo Gamez Moreno Ruiz, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 14 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control fijo, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal N° 05 a 50 Metros del Puente de Socopó, Municipio Antonio José Sucre del Estado Barinas, en sentido San Cristóbal Barinas, en posesión de un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 9BWCC05W27T067879, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, encontrándose el mismo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos de Caracas Distrito Capital Según Expediente N° H-732374, de fecha 10/12/2007, por el delito de Hurto de Vehículo. Así mismo el Imputado al momento de su aprehensión, presentó un Registro de Vehículo signado bajo el Número 27741385, el cual según experticia documentológica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser falso, por lo que fue aprehendido el ciudadano RAMIREZ COVA RONEY. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano RAMIREZ COVA RONEY, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano RAMIREZ COVA RONEY, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a la imputada quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado RAMIREZ COVA RONEY, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que el mismo fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En día 03/06/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fue detenido por los Funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Boada Jaimes Oscar Emilio y Cabo Segundo Gamez Moreno Ruiz, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 14 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control fijo, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal N° 05 a 50 Metros del Puente de Socopó, Municipio Antonio José Sucre del Estado Barinas, en sentido San Cristóbal Barinas, en posesión de un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 9BWCC05W27T067879, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, encontrándose el mismo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos de Caracas Distrito Capital Según Expediente N° H-732374, de fecha 10/12/2007, por el delito de Hurto de Vehículo. Así mismo el Imputado al momento de su aprehensión, presentó un Registro de Vehículo signado bajo el Número 27741385, el cual según experticia documentológica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser falso, por lo que fue aprehendido el ciudadano RAMIREZ COVA RONEY, Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra al acusado de autos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que esta de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 03/06/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fue detenido por los Funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Boada Jaimes Oscar Emilio y Cabo Segundo Gamez Moreno Ruiz, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 14 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control fijo, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal N° 05 a 50 Metros del Puente de Socopó, Municipio Antonio José Sucre del Estado Barinas, en sentido San Cristóbal Barinas, en posesión de un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 9BWCC05W27T067879, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, encontrándose el mismo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos de Caracas Distrito Capital Según Expediente N° H-732374, de fecha 10/12/2007, por el delito de Hurto de Vehículo. Así mismo el Ciudadano RAMIREZ COVA RONEY al momento de su aprehensión, presentó un Registro de Vehículo signado bajo el Número 27741385, el cual según experticia documentológica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser falso. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia de la Inspección Técnica de fecha 03/06/2008 realizada por el Funcionario Cabo Primero (GNB) Manuel Orlando Álvarez, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, ubicada en el Sector tres de la Reserva Forestal de Ticoporo, Comando de la Guardia Nacional, Municipio Antonio José de Sucre dejando constancia, se observó de un sitio de suceso abierto de ambiente natural temperatura acorde para el momento el cual arrojó las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 9BWCC05W27T067879, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR; consta la Experticia del Vehículo signada con la nomenclatura N° 9700-219-SV-249-08 de fecha 06/06/2008, realizada por los Funcionarios Inspector Jefe José Leonardo Vivas, Inspector Jose Luis Carrero Carrero expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó Municipio Antonio Jose de Sucre, teniendo la siguiente conclusión: 01.- El vehículo automotor tiene su uso especifico quedando a criterio d su poseedor, 01.- El Serial de carrocería, ubicado en el guardafango, capa superior se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO; 03.- El Serial del Motor ubicado en el Block del mismo se encuentra DESBASTADO; 04.- Mediante la activación de seriales, en el área donde va impreso el serial de carrocería y motor, no se logró tener la numeración original de planta; 05.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en los archivos de la Volkswagen, con la finalidad de verificar a que vehículo le pertenece el orden de producción de dígitos 7T034456, donde se constató que le pertenece a un vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Color: NEGRO, ÑO: 2007, Placas: MEX-58X, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 9BWCC05W27T034456, Serial de Motor: UDH377949A, el cual se encuentra SOLICITADO, por ante la Direccion Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, según la causa H-732.374, de fecha 10/12/2007, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículos), Experticia Documentológica de fecha 02/07/2008, suscrita por el Funcionario Jesús Arteaga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegacion Socopó, quien dejó constancia del reconocimiento realizado a un certificado de origen signado bajo el N° 27741385 a nombre del Ciudadano Nicolás Nichahilos Urdaneta, perteneciente a un vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca VOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Color: NEGRO, Año: 2007, Placas: OAJ-51R, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 9BWCC05W27, Serial de Motor: T067879, dejando constancia en el mismo que se corresponde con un documento FALSO, quedando demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendida en posesión de los objetos materiales de los delitos acusados tal como acreditan los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otra que el acusado de autos, el ciudadano RAMIREZ COVA RONEY. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano RAMIREZ COVA RONEY, son: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados, es decir, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en un (01) años y seis (06) meses de prisión, y dado el concurso real existente en el presente caso es menester realizar las siguientes consideraciones, queda la pena en nueve (09) meses de prisión, y por el segundo delito comprobado de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, dado el concurso real existente en el presente caso es menester realizar las siguientes consideraciones, que amerita una pena de seis (06) a doce (12) AÑOS, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite mínimo que es seis (06) años de prisión, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, seis (06) años de prisión, lo que aplicando el artículo 88 del Código Penal para su acumulación, se traduce en tres (03) año de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a tres (03) años de prisión la pena definitiva, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano RAMIREZ COVA RONEY, quien verificando sus datos personales quedó identificado RAMIREZ COVA RONEY, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.271.004, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primaria, nacido en fecha 17/01/1979, hijo de Luz Marina Coba (V) y Roney Alberto Ramírez (V), residenciado en Barrio Los Marqueses calle quesera del medio casa N°5-17 seca de la bodega del Portugués Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículo auto motor; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Cesa toda medida de coerción que pesa sobre el acusado. CUARTO: La fundamentación de la sentencia se publicará al quinto día hábil siguiente a la presente fecha. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal. Líbrese lo conducente y Se exonera del pago de las costas a la condenada en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74, 88, 277 y 312 del Código Penal vigente, artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2008.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

Abg. YUDITH LEAL