REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000084
ASUNTO : EP01-P-2008-000084
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº: EP01-P-2008-000084
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PEDREROS CEFERINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.629, soltero, de 21 años de edad, nacido el 26-03-86, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio ayudante de mecánica, hijo de Teresa de Jesús Ceferino (f), y David Pedreros (v) residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, a media cuadra de la casa modelo de la ciudad de Barinas.
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ.
DEFENSA: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS (DEFENSOR PRIVADO).
De la Revisión y Exámen realizado a la Causa Nº EP01-P-2008-000084, en fecha: 14 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEDREROS CEFERINOS, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. En fecha: 14 de Asgosto de 2008, solicito el Defensor solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el Artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el Ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular el peligro de fuga ni obstaculización del Proceso ya que el mismo estará presente a los actos para los cuales sea notificado, como a las presentaciones a las que será sometido, a los fines de garantizar la realización del juicio oral y público; y está acusado por el Ministerio Público en razón de los mismos hechos y bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndole la presentación cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PEDREROS CEFERINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.629, soltero, de 21 años de edad, nacido el 26-03-86, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio ayudante de mecánica, hijo de Teresa de Jesús Ceferino (f), y David Pedreros (v) residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, a media cuadra de la casa modelo de la ciudad de Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por la comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01.
Abg. Marbella Sánchez Márquez
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
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