REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003279
ASUNTO : EP01-P-2008-003279
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel.
ACUSADA: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, venezolano, de 28 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.932.912, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, calle 6, sector 1, vereda 54, casa N° 08 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachiller, soltero, hijo de Nelida Valladares (V) y Félix Matute (V).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ralfis Calles
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, .
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-3279, seguida en contra de la acusada: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, quien fuere acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, el hecho de que en fecha 08/05/2008 suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, quienes encontrándose realizando labores de patrullaje por el Sector 1, Etapa 1, Calle 6, de la Urbanización José Antonio Páez, específicamente a 8 metros del Preescolar Los Pericos estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano sospechoso, dándole la voz de alto y procedieron a efectuarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo una hoja de papel blanco contentivo en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde claro, seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde claro y negro y dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético de color Negro, contentivos todos en su interior de una sustancia con características similares a una droga denominada Cocaína. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al Ciudadano quedando este como WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido, leyéndole sus derechos contenidos en el artículo 125 del COPP. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 Ord. 8° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: : WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando sé apertura Juicio Oral y Publico al acusado: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada. Abg. Ralfis Calles, y el mismo manifestó: “Me adhiero a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, venezolano, de 28 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.932.912, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, calle 6, sector 1, vereda 54, casa N° 08 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachiller, soltero, hijo de Nelida Valladares (V) y Félix Matute (V); y se le explica a la misma las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera se impone a la acusada del Precepto Constitucional, Establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Icabaru Hernández, quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que su defendida le ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sea oída, a los fines de que así lo manifieste ante el Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se le imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, y que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos todos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusado: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, venezolano, de 28 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.932.912, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, calle 6, sector 1, vereda 54, casa N° 08 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachiller, soltero, hijo de Nelida Valladares (V) y Félix Matute (V);y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, venezolano, de 28 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.932.912, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, calle 6, sector 1, vereda 54, casa N° 08 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachiller, soltero, hijo de Nelida Valladares (V) y Félix Matute (V); los siguientes:
A.) Acta Policial, N° 0780/08, de fecha 10/10/07, que obra al folio 08 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaros los hechos. Señala entre otras cosas lo siguiente:” cuando visualizaron a un ciudadano sospechoso, dándole la voz de alto y procedieron a efectuarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo una hoja de papel blanco contentivo en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde claro, seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde claro y negro y dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético de color Negro, contentivos todos en su interior de una sustancia con características similares a una droga denominada Cocaína. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al Ciudadano quedando este como WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES…”
B.) Acta de Lectura de los Derechos Leídos al momento de la aprehensión en flagrancia al Ciudadano: WILLIAM JESUS MATUTE VALLADARES, de fecha 08/05/2008, que obra al folio 09 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Acta de retención de la presunta sustancia ilícita.
D.) Acta de pesaje de la presunta sustancia Ilícita, que obra al folio 12 de la causa.
E.) Acta de Inspección Técnica de fecha 08/05/2008.
F.) impresión fotográficas de los envoltorios incautados. Así de decide.-
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, por su actitud en los hechos del día 08/05/2008 y que fuere acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por la acusada de autos; como el delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias atenuante existente y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES; por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de autos, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado WILLIAN JESUS MATUTE VALLADARES, venezolano, de 27 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.932.912, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, calle 6, sector 1, vereda 54, casa N° 08 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachiller, soltero, hijo de Nelida Valladares (V) y Félix Matute (V); y lo condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21/07/2011, a las 04:00 PM. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará al Décimo Día (10) hábil siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscalia. Líbrese lo conducente. Es todo terminó, se leyó y conformes firma.-
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los seis días del mes de Agosto de 2008.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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