REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003181
ASUNTO : EP01-P-2008-003181


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Edgar Castillo Torres, en su carácter de Defensor Público en representación del ciudadano JESUS RAFAEL ARIAS, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 Ejusdem.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Mayo de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Jesús Rafael Arias, por la presunta Comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública, y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 03-04-2007 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por la presunta Comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública; y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente; En fecha 19-05-08 se Dicta el auto de entrada y prosecución del proceso por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, encontrándose actualmente en fase de juicio para la correspondiente audiencia de juicio oral y publico audiencia en la cual se determinará la admisibilidad o no del escrito acusatorio y la correspondiente celebración del juicio oral y público, no obstante a ello este Tribunal en atención a la petición de Medida Cautelar presentada por la defensa del ciudadano acusado pasa a revisar la situación de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia , donde se decreto la aplicación del procedimiento abreviado; por la presunta comisión del delito ya mencionado; todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública; y del presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos por delito atribuido, acusación que aun y cuando no ha resultado admitida puesto que la oportunidad se corresponde con la celebración del juicio oral, aunado a que la acción penal en relación al referido delito no se encuentra prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que aún no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado estando en libertad podría influir para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; en este sentido tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en relación al daño causado social causado, por tratarse de un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por Tratados, Pactos y Convenios internacionales, validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, dado el grave daño que produce este tipo de delitos en contra de la sociedad, en contra de la salud pública, lo que ha dado lugar a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución Nacional, al considerar la proporcionalidad entre el presunto hecho punible aquí perseguido y la medida de coerción personal impuesta al ciudadano acusado, es lo que hace considerar a éste tribunal que la Medida Privativa de Libertad no es desproporcionada en relación al delito objeto de persecución penal; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la abogada Ana Isabel Rey en su carácter de defensora pública del ciudadano JESUS RAFAEL ARIAS venezolano, nacido en Barinas, 28-03-1.965, Ana Marlene Arias (V), Jesús Villegas (V) Obrero, residenciado Urbanización Cuatricentenaria, calle 14 casa N° 05 de la ciudad de Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, Y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.



ABG. DEICY CÁCERES NAVAS EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL VIDAL