REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Deicy Cáceres Navas.
JUEZ ESCABINO TITULAR I: Javier Alonso Guerra Chacón, Titular de la cédula de identidad N° 9.340.375.
JUEZ ESCABINO TITULAR II: José Antonio Lamas Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 11.398.708.
SECRETARIA: Abg. Miguel Ángel Vidal.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WILIBALDO CASTELLANO MOREY, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-04-1982, de 24 años, soltero, albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.672.526, hijo Héctor Antonio Castellano (f) y María catalina Morey (v) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Avenida Francisco de Miranda, Casa N° 2-188 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. María Carolina Merchán Franco, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Edgar Matheus y José Becerra, defensores privados.
VÍCTIMA: José Gregorio Herrera Castillo, Leída Cipriano González, y Douglas Avelino Velásquez.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 07 de Febrero del 2007, a eso de las 4:00 de la tarde aproximadamente, fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N 01 Destacamento 14 del Estado Barinas, el ciudadano Wilibaldo Castellano Morey cuando éste se bajaba de un vehículo de las características: marca Nissan Sentra, Placas FBK-09K, color blanco, año 2006, el cual había sido reportado como robado, por denuncia hecha por el ciudadano Douglas Avelino Vásquez, quien era el chofer que conducía el referido vehículo, cuando el ciudadano Wilibaldo Castellano Morey en compañía de dos sujetos mas utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado del vehículo, Posteriormente el vehículo robado y reportado por el ciudadano Douglas Avelino Vásquez fue utilizado para cometer un delito específicamente el robo de un dinero y una computadora por cuanto al momento que un ciudadano le hacia una carrera al ciudadano José Gregorio Herrera Castillo los sujetos que se encontraban en el vehículo robado se bajaron en el sitio donde el ciudadano José Gregorio Herrera Castillo procedía a bajar el computador a una residencia, estos sujeto lo someten y lo despojan de una cantidad de dinero y un CPU, Fue así como los funcionarios de la Guardia Nacional al tener conocimiento vía radial emprendieron la búsqueda del referido vehículo y de los sospechosos, siendo avistado en la carretera nacional vía Guanare, y luego de la persecución del mismo el ciudadano Wilibaldo Castellano Morey fue aprehendido, el cual al realizarle una inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un fajo de papel moneda de la denominación de diez y vente mil bolívares los cuales al momento de ser contados arrojaron la cantidad de seiscientos diez mil bolívares, localizando el vehículo abandonado en el mismo sector y al efectuar una revisión al vehículo observaron en el asiento trasero del mismo el CPU de color negro y gris, resultando ser el mismo que los sujetos le habían despojado en horas de la tarde al ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, el vehículo fue utilizado para cometer un robo al ciudadano José Gregorio Herrera, quién fue abordado por unos ciudadanos, despojándolo de una cantidad de dinero y un CPU”. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”
Por su parte, la defensa manifestó:
“vamos a dar inicio al juicio de Wilibaldo Castellano Monroy a quien la Fiscalía del Ministerio Público injustamente ha acusado de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, y verificaremos si esas pruebas, comprometen la responsabilidad de mi patrocinado; si existen, suficientes elementos para demostrar la inocencia o culpabilidad de mi representado, de antemano, manifiesto que, durante la audiencia demostraremos su inocencia…”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:
Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “… Estamos ante la demostración de hechos punibles, quedo demostrada la culpabilidad del acusado según las denuncias hechas por las víctimas; así como, por la declaración de todos los funcionarios actuantes; quiénes señalaron como la persona que el día 07/02/2007 fue uno de los sujetos que ingresó a la casa de la victima, sustrayéndole la cantidad de Seiscientos diez mil bolívares y un CPU, oyeron al ciudadano José Gregorio Herrera Castillos en su condición de victima; quien nos manifestó que este ciudadano, en el momento que llegaba a su casa, junto con otros sujetos no identificados quiénes le robaron una cantidad de dinero y un CPU, dando aviso al 171. Además, oyeron al ciudadano Douglas Avelino Velásquez; quién relató de manera cónsona como fue atracado por unos antisociales, cuando se encontraba trabajando en un vehículo taxi; quiénes lo sometieron y estuvo un tiempo considerable constreñido, despojándolo de un vehículo tipo taxi; el cual fue utilizado por los sujetos, para trasladarse hasta el sector de Barrancas y, robar al ciudadano José Gregorio Herrera Castillos. Al momento de la aprehensión se determino e incautaron evidencias que comprometen a este ciudadano; aunado a todos estos elementos, se encuentran insertas en el expediente, las experticias de dinero, del CPU y del vehículo; donde los funcionarios expertos en experticias, entre ellos, Ronald Lamuño, expresan que el vehículo pertenece a la ciudadana Leida Cipriana González; corroborando que el vehículo fue robado y, a pesar que de que no estaba solicitado fue objeto de un robo. Los funcionarios expertos Pedro Díaz, Javier Márquez y Remick Gutiérrez, ratificaron las experticias practicadas a la factura original del CPU y el evaluó del dinero. Demostrándose, que el ciudadano acusado Wilibaldo Castellano Morey, fue sorprendido en flagrancia, que se le incautaron objetos y que estaba utilizando el vehículo robado. Es por ello ciudadanos jueces, que el Ministerio Publico solicita que este ciudadano WILIBALDO CASTELLANOS MONROY por ser responsable de los hechos sea condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio José Gregorio Herrera Castillo Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores...”
Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:
“…invoca el principio de presunción de inocencia, a mi patrocinado se le pretende culpar por los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, la defensa esta totalmente de acuerdo con la afirmación de la fiscal, en decir que, está totalmente demostrado en actas procesales los delitos antes prenombrados; oído a los funcionarios actuantes, entre ellos; Frank Centeno, quién relata como fue el procedimiento, José Gregorio Herrera Castillos; víctima y testigo principal, quién narró los hechos e informó que personas armadas lo despojaron de su dinero y de un CPU; él en ningún momento señala que fue mi patrocinado fue quién le causó el daño, además, manifestó que, no logró ver a ninguno de los sujetos que lo atracaron, Douglas Avelino Velásquez, manifestó como lo despojaron del vehículo y, los otros funcionarios al rendir testimonio, no deben generar contradicción, explanan los hechos y ratifican en contenido de las experticias realizadas. Invoca, el principio de legalidad; en virtud de que, no hay señalamiento directo que diga que fue mi representante quién lo robo; además, no se encuentra en la sala, a mi patrocinado le incautaron cierta cantidad que cualquiera pudiera cargar encima; no tiene nada que ver ni con el robo agravado ni con el aprovechamiento de vehículo. Invoca el principio de presunción de inocencia, solicita una absolutoria de los delitos Robo Agravado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de que, no hay suficientes elementos de convicción para condenarlo.
La Fiscalía del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de replica, por lo que no hubo lugar para contrarréplica. Los ciudadanos José Gregorio Herrera Castillo y Douglas Avelino Velásquez Vásquez en su condición de victimas, no hicieron acto de presencia, al momento de la culminación del juicio oral.
Finalmente al concedérsele el derecho de palabra al acusado ciudadano WILIBALDO CASTELLANO MOREY manifestó no querer agregar nada.-
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:
1.- En fecha 07 de Febrero del 2007, el ciudadano José Gregorio Herrera Castillos, en el momento que él llegaba a su casa, ubicada en el Municipio Cruz Paredes, Barrancas del estado Barinas, cuando se bajaba de un vehículo taxi que le prestaba servicios desde la ciudad de Barinas, fue sometido por varios sujetos, quienes bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego lo empujan e introducen hacia el interior de su vivienda, para despojarle de una cantidad de dinero que momentos antes había retirado de una entidad Bancaria en la ciudad de Barinas y de un CPU de computadora que también traía consigo
2.-Que las personas que lo robaron, se retiraron del lugar en un vehículo automóvil, marca Nissan, modelo sentra, color blanco, y que al retirarse estos sujetos, dio parte a las autoridades a través del número de emergencia policial 171, informando sobre las características del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que lo habían robado y sobre los objetos que le habían sido robados…
3.-Que una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y un funcionario policial encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector Los Guasimitos, de esta ciudad de Barinas por la carretera que conduce de Barrancas hacia Barinas, visualizaron el vehículo con las características aportadas por la victima, y los sujetos que en el se desplazaban al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga emprendiendo veloz huida hacia el Barrio 1° de mayo ubicado por las inmediaciones de los Guasimitos…
4.-Que después de una persecución policial descienden estos sujetos y salen corriendo en diferentes direcciones, dándose a la fuga dos de ellos y resultando aprehendido el hoy acusado, a quien se le incauta en su poder la cantidad de Seiscientos Diez Mil Bolívares en billetes de Diez mil y de veinte Mil Bolívares, e incautándose también en el interior del vehículo del cual descendió el acusado, el CPU de computadora de color negro y gris que resultó ser el que le había sido robado momentos antes al ciudadano José Gregorio Herrera Castillo…
5.- Que en esa misma fecha 07-02-07 en horas de la tarde el ciudadano Douglas Avelino Velásquez Vásquez se encontraba conduciendo un vehículo automóvil, marca Nissan, modelo sentra, color blanco perteneciente a la ciudadana Leida Cipriano González, que dicho vehículo era conducido por el por cuanto trabajaba como taxista en el mismo, por lo que en la ciudad de Barinas por la avenida Industrial a la altura de Funsalud le fue requerida una carrera por dos ciudadanos quienes al abordar el vehículo lo someten bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lo conminan a llevarlos hasta la avenida la Ribereña y allí lo obligan a introducirse por la parte donde se carga arena y lo obligan a abandonar el vehículo para ellos irse del lugar con el vehículo antes referido…
6.- Que el vehículo automóvil, marca Nissan, modelo sentra, color blanco, después de haberle sido robado al taxista Douglas Avelino Velásquez Vásquez fue utilizado por varios sujetos, uno de ellos el hoy acusado suficientemente identificado en autos, para cometer un robo en la población de Barrancas, y donde fue despojado de una cantidad considerable de dinero y del CPU de una computadora el ciudadano José Gregorio Herrera Castillo…
7.- Que el ciudadano que resulta aprehendido en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedó identificado como WILIBALDO CASTELLANOS MOREY, quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales:
1.- Declaración del funcionario Franklin José Marcano Centeno, CI 15.346.865, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.346.865, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14/07/1982, Grado de instrucción: Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Sucre, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado ni con las víctimas, ni parentesco alguno con la Defensa ni el Fiscal y, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Estábamos Patrullando por el Sector los Guasimitos cuando nos informaron que tenían unos ciudadanos con fuga de vehículo y asalto de dinero y unas prendas. En el momento que lo encontramos a la cinco de la tarde, eran tres y capturamos a uno solo. Procedimos después a llevarlo al Destacamento…”A preguntas de la representación fiscal, respondió: entre otras cosas lo siguiente: Éramos tres funcionarios, Nelson Lozada Jaramillo y Moreno Herrera. En el sector los Guasimitos, donde hay unas invasiones. Un vehículo Daewood, color blanco; al ciudadano detenido se le realizó una revisión de persona. Se le incautó un dinero, seiscientos diez mil bolívares y unas joyas. Además, se le incautó dentro del Vehículo una computadora y un CPU, los objetos incautados se pusieron a la orden de la Fiscalía. A la víctima le hicimos una entrevista. A preguntas de la defensa, respondió: Cuando los perseguimos vimos que se bajaron dos y otro iban manejando. Ellos iban en el carro huyendo y luego se tiraron del carro. No hubo intercambio de disparos. A preguntas del Tribunal: respondió: El procedimiento fue en el Sector los Guasimitos en una Invasión que esta allí. El jefe de la comisión era el Cabo Segundo José Alberto Moreno Herrera. Nosotros nos estábamos trasladando en una patrulla policial, solo el chofer era policía. Nuestro actuar era seguir al vehículo en la fuga. Sí, yo vi cuando se bajan del vehículo, el chofer sale huyendo del vehículo, y los dos restante salieron del carro se lanzaron hacia un caño. La persona detenida quedo identificada, su nombre es Wilibaldo Castellano, fue el primero que se bajo del carro, al momento que se estaciona el carro más adelante, se atrapa a la media hora. Donde estaba el ciudadano acusado al momento de ser aprehendido? Cuando cruzamos el caño el ciudadano estaba metido en un matorral, ya ahí íbamos a pie. Qué acciones hicieron ustedes al momento de detener al acusado? Lo agarramos le quitamos el dinero que tenía en el bolsillo, lo que le logró incautar, luego se incauto lo que estaba dentro del carro, las demás personas que se bajaron no se lograron aprehender.
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal , la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos abordo de un vehículo, los cuales se dieron a la fuga después de haber cometido un robo, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como característica del vehículo además del color, su marca señalando que dicho vehículo era marca de Daewood, informando igualmente que además de la cantidad de seiscientos diez mil bolívares y de un CPU de computadora también se incautaron unas joyas, considerando que este señalamiento, sobre la marca del vehículo y sobre las joyas no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus demás afirmaciones, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre el motivo que da lugar a la persecución policial tenemos que en virtud de la llamada que hiciera la victima José Gregorio Herrera al numero 171 al informar que tres sujetos a bordo de un vehículo Nissan color blanco eran quienes le habían robado su dinero y un CPU de computadora al momento de llegar a su casa en la población de Barrancas, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la guardia nacional, información que es conteste con la declaración de los funcionarios de la Guardia nacional cabo primero José Alberto Moreno Herrera y el Guardia Nacional Nelson Enrique Lozada Jaramillo, quienes coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en cuanto a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga en un vehículo Nissan color blanco, lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que después de acontecer los hechos por él sufridos, llama al numero 171 e informa lo ocurrido, y al confirmarse que en virtud de la denuncia que hace la víctima a través del numero 171 se produce la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano Wilibaldo Castellano Morey a quien le es incautada una cantidad considerable de dinero, e incautándose también el CPU de computadora que momentos antes le había sido robado a la víctima en el interior del vehículo objeto de persecución, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos abandonan el vehículo en veloz huida, siendo capturado uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano Wilibaldo Castellno Morey, explica igualmente sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, e informa sobre la incautación de un CPU de las mismas características que había sido denunciado por la victima del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente que de los tres sujetos que iban a bordo del vehículo, estos al bajarse y salir en diferentes direcciones huyeron dos de ellos, logrando la captura solo de uno de ellos. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en el sector los Guasimitos iba a bordo del vehículo cuya persecución se inicia por ser de las mismas características del vehículo que momentos antes había servido de medio de transporte a quienes habían perpetrado un robo en la población de Barrancas, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.- Declaración del ciudadano José Gregorio Herrera Castillos, CI 5.338.971, de 49 AÑOS de edad, de fecha de nacimiento 20-06-1958, Arquitecto, y domiciliado en Barinas; victima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo me encontraba en el Banco Mercantil salí de la Agencia me dirigía a un Centro Comercial a pie, Centro Comercial Vemeca, Agarre un Taxi del Consejo Legislativo, me dirigí a Barrancas a lo que llegamos a la casa me baje del vehículo, entrando a la casa, me llegaron unas personas por detrás, nos llevaron al patio, nos tiraron al suelo. En función a lo que pasó llamé al 171 . En razón de eso hacen una detención y se encontró el dinero y el CPU de mi computadora..” A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: Eso fue en Enero del año pasado como a las 12:30 del mediodía en Barrancas, hice el retiro de el Mercantil de CADA, retiré Dos Millones de Bolívares, al salir y me dirigí al C.C. Vemeca, iba a hacer una diligencia, llevaba el CPU. Al salir de allí, agarramos un taxi de la línea Consejo Legislativo. Al llegar frente de la Casa en Barrancas en el taxi, yo iba con dos personas, me empujaron y me sometieron y me lanzaron al suelo. Ver a las personas, verlas al momento no pude porque me sometieron por detrás. Cuando estoy en el suelo, vi las personas. Conmigo estaba mi suegro, un obrero y mi Papa; Era un CPU negro, yo soy el propietario de ese CPU, el cual fue recuperado. Lo recupera la Guardia Nacional. Tengo conocimiento que los recuperan el mismo día de los hechos como a las 5:00 de la tarde. La defensa no ejerce el derecho a hacer preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: Quién se encontraba en su casa? Al llegar a mi casa, estaba mi papá y otro señor vecino; Al momento de agarrar el taxi Usted se encontraba acompañado? Cuando tomo el taxi estaba acompañado, estaba con el obrero y mi Suegro Arístides Díaz y el señor José Gregorio Valdés, es un obrero. Quiénes estaban en su casa cuando usted llegó? estaba en la casa mi papá, él se llama Marcos Herrera; Las personas que lo atracaron andaban armados? Uno no trata de ver si tenía arma de fuego o no, porque lo que uno trata de salir de la situación. Todos nos lanzamos al suelo.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano Wilibaldo Castellano Morey , dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias sufridas y en las que fue sometido por varios sujetos, cuando iba llegando a su casa, al bajarse de un taxi, informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las pertenencias que le fueron despojadas, entre estas dinero y un CPU de computadora el cual fue incautado en el vehículo objeto de persecución, en el cual se desplazaba el hoy acusado junto con otros dos sujetos, y del cual descendió el hoy acusado en veloz huida, apreciando quienes aquí deciden que aun y cuando la victima informa que en principio no vio a las personas que lo someten, y que los hechos ocurrieron en Enero del año pasado, sin embargo consideran estos sentenciadores que tales informaciones no desvirtúan ni destruyen la circunstancia de que el ciudadano Wilibaldo Castellano hoy acusado fue perseguido policialmente por cuanto al notar la presencia policial el y sus compañeros tratan de darse a la fuga, lográndolo dos de ellos y siendo aprehendido el ciudadano Wilibaldo Castellano, observando quienes aquí deciden que aun y cuando la victima dice no haber visto a quienes lo someten en el momento en el que lo empujan hacia la parte interior de su casa, el testigo informa que si vio a los agresores cuando estaba tirado en el piso, manifestando igualmente que vio el vehículo en el cual llegaron sus agresores, lo que le permitió llamar al numero de emergencia policial 171 para informar sobre el hecho acontecido y sobre las características de los sujetos que lo habían sometido y sobre las características del vehículo en el cual se desplazaban, por lo que la circunstancia de haber manifestado en principio que no vio a sus agresores, pero que cuando estaba en el piso si logro ver a estas personas, no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus demás afirmaciones, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre el motivo que da lugar a la persecución policial tenemos que en virtud de la llamada que hiciera la victima José Gregorio Herrera al numero 171 al informar que tres sujetos a bordo de un vehículo Nissan color blanco eran quienes le habían robado su dinero y un CPU de computadora al momento de llegar a su casa en la población de Barrancas, esta es la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la guardia nacional, lo cual se confirma con la declaración de los funcionarios de la Guardia nacional entre ellos el Guardia nacional Franklin José Marcano Centeno, el cabo primero José Alberto Moreno Herrera y el Guardia Nacional Nelson Enrique Lozada Jaramillo, quienes son contestes en informar que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga en un vehículo Nissan color blanco, lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que después de acontecer los hechos por él sufridos, llama al numero 171 e informa lo ocurrido, y al analizar que en virtud de la denuncia que hace la víctima a través del numero 171 se produce la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano Wilibaldo Castellano Morey a quien le es incautada una cantidad considerable de dinero, e incautándose también el CPU de computadora que momentos antes le había sido robado a la víctima en el interior del vehículo objeto de persecución, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautado este objeto en el interior del vehículo en el cual se transportaba el hoy acusado, con los otros dos sujetos que si lograron darse a la fuga, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Wilibaldo Castellano Morey participó en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que el acusado iba abordo del vehículo en el cual se incauta uno de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por el durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial de persecución que trae como consecuencia la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.- Declaración del funcionario Experto Ronald Orlando Lamuño Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.186, Funcionario: Subinspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en vehículos, 4 años de Servicio.
Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Experticia del Vehículo que cursa al folio 77, reconoce su contenido y su firma; al rendir declaración entre otras cosas expuso: “…Nosotros fuimos comisionados por solicitud de la Fiscalía Tercera a realizar una experticia a un vehículo ubicado en el estacionamiento de la Guardia Nacional, el cual presentaba seriales identificación en su estado original…”A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: Tengo Cuatro (04) años de servicios en el CICPC; Se tiene conocimiento del robo mas no que el vehículo estaba solicitado, por que la victima del robo de este vehículo no había realizado la denuncia. Se llega a esa conclusión de que es objeto de robo, porque no hay ningún tipo de alteración y no presentaba solicitud alguna ante el CICPC; debido a que las personas que lo sufren no denuncian…”La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del tribunal respondió cabalmente.
La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia de vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de un vehículo clase automóvil. Marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, tipo sedan, placas EBK-09K, año 2006 serial de carrocería 3NIEB31S76K325881 serial de motor GAI6811952V, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial por cuanto su robo no había sido denunciado en el CICPC; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que fue robado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez y el cual en esa misma fecha fue utilizado para perpetrar un robo en la población de Barrancas contra del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, vehículo este en el cual se desplazaban el hoy acusado y otros dos sujetos quienes al momento de la persecución policial al descender del mismo lograron darse a la fuga, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.
4.) Declaración del funcionario Experto Raúl Antonio González Valecillos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.943, de 30 años de servicios, Funcionario: Subinspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en vehículos, 8 años de Servicio.

Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Experticia del Vehículo que cursa al folio 77, reconoce su contenido y su firma; al rendir declaración entre otras cosas expuso:“…fui comisionado a solicitud de la Fiscalía Tercera a realizar una experticia a un vehículo ubicado en el estacionamiento de la Guardia Nacional, valorado en treinta millones de bolívares, el cual presenta en su estado original los seriales de identificación y no presentaba registros de solicitud como robado…”A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: Yo me traslade a solicitud de la fiscalía tercera del Ministerio Público. El vehículo estaba en el estacionamiento de la Guardia Nacional. La defensa no ejerció el derecho de preguntas. El tribunal no hizo preguntas.-

La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación pericial, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción sobre la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, tipo sedan, placas EBK-09K, año 2006 serial de carrocería 3NIEB31S76K325881 serial de motor GAI6811952V, conociéndose igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, y que el mismo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial por cuanto su robo no había sido denunciado en el CICPC, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo que fue robado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez y el cual en esa misma fecha fue utilizado para perpetrar un robo en contra del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, vehículo este en el cual se desplazaban el hoy acusado y otros dos sujetos quienes al momento de la persecución policial al descender del mismo lograron darse a la fuga, vehículo este en cuyo interior fue encontrado el CPU de computadora que le fue robado al ciudadano José Gregorio Herrera Castillos, en consecuencia se trata de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.
5.- Declaración del funcionario José Alberto Moreno Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.413, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 01-09-1972, Funcionario: Cabo Primero adscrito al Guardia Nacional, 15 años de Servicio; quién entre otras cosas señaló:
“...El día 7 de Febrero estaba patrullando con la policía, nos llamaron por radio informando que tres hombres en un carro blanco marca Nissan, venia de Barrancas dirección hacia Barinas, habían cometido un robo, al verlos se dieron a la fuga se metieron al Barrio 1° de Mayo, se bajaron dos ciudadanos y salieron corriendo. Agarramos otro una de franela azul, al revisarlo se le encuentro dinero en denominaciones de veinte mil y de diez mil. La cantidad incautada arrojó la cantidad de Seiscientos diez mil bolívares. Dejaron el carro al lado del caño. Al revisar el vehículo encontramos un CPU de una computadora”...A preguntas de la representación fiscal del Ministerio Público, respondió: En la aprehensión se detuvo una sola, salieron corriendo otras personas del carro. Cuántos funcionarios de la Guardia aprehendieron al acusado? 3 funcionarios yo era el jefe de la comisión. Qué objetos se le incautaron al ciudadano al momento de ser detenido? Al revisarlo se le incautó la cantidad de seiscientos diez mil bolívares y al revisar el vehículo se encontró el CPU en la parte de atrás; no portaba arma de fuego. A que hora se les informó de la novedad? Recibimos la llamada de los policías como a las 3 a 3:30 de la tarde y como a las cuatro de la tarde se procedió a la búsqueda. ¿Cómo se percataron que el vehículo que observaron era el mismo que horas antes había sido el vehículo involucrado en un robo en Barrancas? La policía al momento de infórmanos nos señaló que el vehículo era marca Nissan blanco, que andaban tres hombres; cuando salimos vía Guasimitos, frente de la carnicería, reconocimos el carro por las características que nos aportaron y, éstos al observar la patrulla doble cabina, la cual pertenece a la policía del estado, emprendieron veloz huida, se bajo un ciudadano y los otros dos siguieron en el carro y lo dejaron abandonado, llegó un señor diciendo que el ciudadano aprehendido era el que lo había robado el dinero en Barrancas. A preguntas de la Defensa, respondió:¿Cuantas funcionarios realizaron el procedimiento? En esa comisión esta integrada por cuatro personas, tres guardias y un policía. El policía manejaba el vehículo. El perseguía el vehículo. En esa persecución hubo intercambio de disparos? No hubo intercambio de disparos. A la persona aprehendida se le incautó arma de fuego? No.
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos abordo de un vehículo, las características del vehículo que le servía de medio de transporte a estos sujetos, los cuales se dieron a la fuga después de haber cometido un robo, en contra del ciudadano Herrera Castillo, informando a su vez las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos abandonan el vehículo en veloz huida, siendo capturado uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano Wilibaldo Castellno Morey, explica igualmente sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, e informa sobre la incautaron de un CPU de las mismas características que había sido denunciado por la victima del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente que de los tres sujetos que iban a bordo del vehículo, estos al bajarse y salir en diferentes direcciones huyeron dos de ellos, logrando la captura solo de uno de ellos. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en el Barrio Primero de Mayo sector los Guasimitos iba a bordo del vehículo, cuya persecución se inicia por ser de las mismas características del vehículo que les habían informado vía radial y que momentos antes había servido de medio de transporte a quienes habían perpetrado un robo en la población de Barrancas, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6.- Declaración del funcionario DUOGLAS AVELINO VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.129, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 11-08-1978, 6 años como Taxista, y domiciliado en el Municipio Barinas; quién entre otras cosas señaló:
“…Yo vengo trabajando en el taxi, como a la 3 de la tarde monto a dos individuos y, me piden lo lleven al Negro Primero, al arrancar me ponen el revolver cuando íbamos en el semáforo de la Ribereña. Al llegar allí salió una persona, me bajaron y me metieron al monte. Al rato, tocaron una corneta y el que me estaba cuidando me dijo que me quedara tranquilo y se fue. Uno era blanco alto y uno moreno con bastantes espinillas en la cara. Al rato me encontré con desechables. Tome un taxi y me fui hacia al Barrio El cambio que es donde yo vivo…” A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: A qué hora sucedieron los hechos? La hora exacta fue como a golpe de la 3 de la tarde y, salí de la ribereña como a la 6 de las tarde. Cuántas años tiene trabajando como taxistas? Yo tengo 6 años como taxista. Diga las características del vehículo que usted cargaba? Andaba en un carro Nissan Sentra color Blanco; Usted, es el dueño del vehículo? La propietaria es la Sra. Leida Cipriano González Paredes. Relate un breve resumen de los hechos? Me pararon cerca de Funsalud, abordaron dos personas, me pidieron la carrera para el Barrio Negro Primero, cuando estamos llegando al semáforo de la Rivereña me dicen que vaya con calma, donde esta en los arenales me dicen que baje, y un tercero estaba esperando. Cargaban armas las personas que lo sometieron? Sí, escuche cuando le dio al arma para enfundar al otro. Usted, logró ver las personas? No los vi. Lo agredieron? Me Metieron al monte en la ribereña, vi a muchas personas desechable, ellos me dejaron allí con uno solo, y los dos restante se fueron con el vehículo, que dejara la cabeza hacia abajo y me quedara quieto. A qué hora logró se fueron los sujetos? R.) Como a las 6:20 de la tarde salí del monte, porque sonó una corneta y, se fue el que me estaba cuidando y me dijo que me quedara quieto con la cabeza hacia abajo, porque sino me quebraba, yo caminé, agarré un taxi hacia el barrio el Cambio, allí iba pasando una patrulla y les avisé. Al llegar los funcionarios les notifique que me robaron un Nissan Sentra color blanco. Después lo recuperaron y lo vi. Los funcionarios me dijeron que formulara la denuncia y viera donde resguardan el vehículo, me informaron que había detenido a uno de ellos y no fui a ningún acto de reconocimiento. A preguntas de la Defensa, respondió: Recuerda las características físicas de las personas que lo atracaron? Se que uno era blanco y el otro era moreno que tenía la cara con muchos huecos. Con respecto a otro, tenía bigote cortico y pelo malo. Cuantos años tiene trabajando como taxista? Tengo seis años de taxista, primera vez que soy víctima de un hecho como este. Ha visto en la calle a las personas que lo sometieron? Después que ocurrieron los hechos nunca lo he visto. Reconoció a los sujetos que lo atracaron en el acto de reconocimiento en rueda de individuos? En el reconocimiento de individuo no logre reconocer a ninguno. A preguntas del Tribunal, respondió: Usted, logró ver a los sujetos que lo atracaron? No pude verlo, al que me cuidaba no me dejaba porque yo estaba con la cabeza hacia abajo. Cuando salgo al rato, me encontré con unos desechables. Cuando usted, informa a la policía que lo habían atracado? R.) Cuando iba por la Guaicaipuro en el taxi hacia mi casa, pasa una patrulla y lo paro y les informo que me habían atracado. Reconoció a los sujetos en el reconocimiento de imputados? En el acto de Reconocimiento no reconocí a ninguno.
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano Wilibaldo Castellano Morey , dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias sufridas y en las que fue sometido por dos sujetos, en fecha 07-02-07 cuando es abordado en la ciudad de Barinas cerca de Funsalud, siendo sometido mediante amenazas y por medio de arma de fuego, para luego ser abandonado en los arenales adyacentes a la avenida la Ribereña, informando así sobre el lugar en el ocurren los hechos y sobre la forma en que le fue despojado el vehículo marca Nissan color blanco perteneciente a la ciudadana Sra. Leida Cipriano González Paredes, vehículo en el cual se desplazaba el hoy acusado junto con otros dos sujetos, y del cual descendió el hoy acusado en veloz huida, apreciando quienes aquí deciden que aun y cuando la victima informa que no vio a las personas que lo someten, el hoy acusado fue perseguido policialmente por cuanto al notar la presencia policial el y sus compañeros tratan de darse a la fuga, lográndolo dos de ellos y siendo aprehendido el ciudadano Wilibaldo Castellano, quien es perseguido policialmente por cuanto se desplazaba en un vehículo cuyas características habían sido informadas por vía radio, por ser de las características en las que sospechoso de haber cometido un robo en la población de Barrancas, habían huido después del hecho, declaración esta que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes y de la victima ciudadano José Gregorio Herrera Castillo ofrece plena coincidencia y guarda armonía con las características del vehículo aportadas por el ciudadano José Gregorio Herrera Castillo al 171, por cuanto se trataba del vehículo en el cual huyeron los sujetos que habían perpetrado el robo en contra de este ciudadano, lo que resulta demostrado al confirmarse que el ciudadano Wilibaldo Castellano se desplazaba en el interior de dicho vehículo, confirmándose en consecuencia la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, pues la circunstancia de haber sido aprehendido después de una persecución policial al descender del referido vehículo y con evidencias que comprometen su responsabilidad, se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Wilibaldo Castellano Morey participo en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que el acusado iba abordo del vehículo despojado en esa misma fecha a la víctima declarante, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial de persecución que trae como consecuencia la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
7.- Declaración del funcionario PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.639, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 20-07-83, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo: Experto en el área Documentologica, 4 años de Servicio.
Al exhibírsele las Experticias Documentológicas N° 9700-068-317 de fecha 20/03/2007 y N° 9700—068-189-07 de fecha 13/02/2007 que cursan en los folios 72 y 75 y vto. Reconoce su contenido y firma y entre otras cosas señaló: “… Hice experticias Sobre la Experticia del Certificado de Origen y a unas facturas, los documentos son auténticos. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Cuántos años tiene de servicio? Tengo 4 años dentro del CICPC, y en experticia documentologica 2 años de experiencia; Mencione las características del vehículo y de las facturas a los cuales Usted, le realizó la experticia? Se practicaron experticias al titulo de propiedad de un Vehículo Nissan modelo Sentra donde aparece como propietaria la ciudadana Leida González Paredes. Con respecto a las facturas, una computadora, CPU, teclado y el mouse. La defensa no interrogó. El tribunal y los Escabinos no interrogaron.
La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en sus actuaciones periciales, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de que al realizar el análisis al certificado de Registro de vehículos controvertidos, con su respectivo estándar de comparación, se le observan las características de producción comunes en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición, concluyendo que el certificado de origen del vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, tipo sedan, placas EBK-09K, año 2006 serial de carrocería 3NIEB31S76K325881 serial de motor GAI6811952V, es autentico, conociéndose igualmente que el nombre del comprador de dicho vehículo se corresponde con el de Leida Cipriana González Paredes; de igual manera tiene total valoración como cierto lo afirmado por el experto en cuanto a la existencia de cuatro facturas de las cuales se desprende la compra de una computadora con sus respectivos accesorios por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, de fecha 12-12-06 documentos estos que después de ser analizados se determino su autenticidad; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un experto, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características que aparecen en el documento certificado de origen del vehículo que fue robado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez y el cual en esa misma fecha fue utilizado para perpetrar un robo en contra del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, vehículo este en el cual se desplazaban el hoy acusado y otros dos sujetos quienes al momento de la persecución policial al descender del mismo lograron darse a la fuga, vehículo este en cuyo interior fue encontrado el CPU de computadora que le fue robado al ciudadano José Gregorio Herrera Castillos, cuyas características y procedencia licita se desprenden de los documentos facturas también analizados por el experto, en consecuencia se trata de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las peritaciones que le fueran puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.
8.) Declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.670, de 28 años de edad, Funcionario de la Brigada contra Robos adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en vehículos, 5 años de Servicio,
Al exhibírsele los Informes Periciales N° 9700-068-138 de fecha 22/03/2006 y 9700-068-139 de fecha 22/03/2006 que cursa en los folios 70 y 71, Reconoció su contenido y firma, entre otras cosas señalo lo siguiente: “Realice la descripción de una cantidad de dinero incautada en objetos recuperados, así como, la descripción para señalar las características de una computadora.”A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Qué funciones ejerció usted, en el presente procedimiento? Mi función era para describir el dinero no de la autenticidad, y el otro informe pericial era describir de manera externa al equipo. La Defensa no hizo preguntas. El Tribunal no hizo preguntas.
La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en sus actuaciones periciales, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de que al realizar el reconocimiento legal al material suministrado el cual se correspondía con 23 billetes de la denominación de veinte mil bolívares (20:000), Quince (15) billetes elaborados en papel moneda de curso legal de la denominación de Diez Mil Bolívares (10:000) concluyendo que el dinero sometido a su reconocimiento tiene su uso especifico para lo cual fue creado, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que pudiera darle; de igual manera tiene total valoración como cierto lo afirmado por el experto en cuanto a la existencia de Un equipo electrónico para computación de los comúnmente denominados CPU, elaborado en material sintético de color negro y gris, el mismo se encuentra provisto de su respectiva unidad de Disco de 31/2 y CD, la pieza se haya en buen estado de uso y conservación; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un experto, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a la existencia del dinero que le fuera incautado al ciudadano Wilibaldo Castellano Morey y en cuanto a la existencia del CPU elaborado en material sintético de color negro y gris que fue incautado en el interior del vehículo robado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez y en el cual se desplazaba el hoy acusado en compañía de otros dos sujetos, después de que en esa misma fecha fue utilizado para perpetrar un robo en contra del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, en consecuencia se trata de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las peritaciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.
9.) Declaración del funcionario NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.488.959, con 1 año y tres meses de servicio, domiciliado en el Estado Maracay Estado Aragua, quién entre otras cosas señaló:
“…En fecha 07/02/2007 me encontraba laborando, cuando recibimos por radio que en el sector de Barrancas unos sujetos que andaban en un vehículo Sentra, color blanco, no informan placa; cuando el otro distinguido que andaba en la comisión visualiza un carro similar, los ciudadanos cuando nos ven, se meten en el barrio primero de mayo, se bajó un ciudadano y mi compañero y yo lo perseguimos y lo aprehendimos, se le incauta un dinero y un CPU…”A preguntas de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, respondió: A qué hora sucedieron los hechos? Eso fue aproximadamente a las 4:00pm; Cuantos funcionarios estaban de comisión? El cabo Moreno, Centeno Franklin y mi persona. Donde fueron aprehendidos los sujetos? Fueron aprehendidos por el sector los Guasimitos, a la altura del Barrio primero de mayo. Explane como sucedieron los hechos? El vehículo vio la patrulla y emprendieron la huida, llegando al caño como a 300mts iniciamos la persecución por radio, nos dijeron que eran tres sujetos; vimos a las personas que se bajan y otro que sigue manejando, se lo llevamos a la patrulla, encontrándole en la parte delantera de los bolsillos un cheque, le hallamos un CPU y un dinero, aproximadamente la cantidad de bolívares Seiscientos diez mil, le incautamos un vehículo que terminaba de ser robado. A preguntas de la Defensa, respondió: Hubo intercambio de disparos? R.) NO, nosotros disparamos al aire. Qué objetos encontraron? Un CPU y un dinero, no logramos aprehender a los otros. El Tribunal no realizó preguntas.-
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos abordo de un vehículo, las características del vehículo que le servía de medio de transporte a estos sujetos, los cuales se dieron a la fuga después de haber cometido un robo, en contra del ciudadano Herrera Castillo, informando a su vez las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos abandonan el vehículo en veloz huida, siendo capturado uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano Wilibaldo Castellno Morey, explica igualmente sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, e informa sobre la incautaron de un CPU de las mismas características que había sido denunciado por la victima del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente que de los tres sujetos que iban a bordo del vehículo, estos al bajarse y salir en diferentes direcciones huyeron dos de ellos, logrando la captura solo de uno de ellos. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en el Barrio Primero de Mayo sector los Guasimitos iba a bordo del vehículo, cuya persecución se inicia por ser el vehículo de las mismas características, del vehículo que les habían informado vía radial y que momentos antes había servido de medio de transporte a quienes habían perpetrado un robo en la población de Barrancas, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1) Experticia de Vehículo No 9700-068-204 de fecha 13 de Febrero del 2007 realizada por los expertos Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 77 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un vehículo clase automóvil. Marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, tipo sedan, placas EBK-09K, año 2006, serial de carrocería 3NIEB31S76K325881, serial de motor GAI6811952V, y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima del robo de vehículo ciudadano Douglas Avelino Velásquez Vásquez y con la declaración del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, por tratarse del vehículo que le fue robado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez y el cual en esa misma fecha fue utilizado para perpetrar un robo en contra del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo en la población de Barrancas, vehículo este en el cual se desplazaba el hoy acusado en compañía de otros dos sujetos quienes al momento de la persecución policial al descender del mismo lograron darse a la fuga, vehículo este en cuyo interior fue encontrado el CPU de computadora que le fue robado al ciudadano José Gregorio Herrera Castillos, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

2) Experticia Documentologica N° 9700-068-189-07, de fecha 13 de Febrero del 2007 realizada por el experto Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 75 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la autenticidad del certificado de origen del vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, tipo sedan, placas EBK-09K, año 2006 serial de carrocería 3NIEB31S76K325881 serial de motor GAI6811952V, así como igualmente se desprende que el nombre del comprador de dicho vehículo se corresponde con el de Leida Cipriana González Paredes, quedando demostrado así el cuerpo material del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano Wilibaldo Castellano Morey se encontraba a bordo del referido vehículo en el momento en el que se inicia la persecución policial, quedando demostrado que desciende de este vehículo para darse a la fuga, vehículo este que en la misma fecha le había sido despojado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez en la ciudad de Barinas cuando fue abordado por dos ciudadanos al frente de Funsalud en la ciudad de Barinas, y que posteriormente fue utilizado para perpetrar un robo en contra del ciudadano José Gregorio Herrera castillo en la población de Barrancas, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

3) Informe Pericial N° 9700-068-063, de fecha 12 de Febrero del 2007 realizada por el experto Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 73 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, de la cual se desprende que una vez sometido el vehículo sobre el cual recae el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, al análisis pericial, denominado prueba “especial y barrido”; la misma no arroja ninguna evidencia de interés Criminalísticas, observándose que aun y cuando esta prueba documental fue realizada de conformidad con los parámetros establecidos en la ley adjetiva penal, e incorporada por su lectura en la Sala de Audiencias según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se desestima por cuanto no ofrece elemento de convicción relevante en cuanto a los hechos objeto del debate. Así se decide.

4) Informe Pericial N° 9700-068-138, de fecha 22 de Marzo del 2007 realizada por el experto Francisco Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 70 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia del dinero incautado al ciudadano Wilibaldo Castellano Morey, confirmándose la existencia de una cantidad considerable de dinero correspondiente a la cantidad de seiscientos diez mil bolívares, confirmándose igualmente que la referida cantidad de dinero se conformaba con billetes de la denominación de diez mil y de la denominación de veinte mil bolívares, cantidad esta que fue encontrada en poder del hoy acusado, comprobándose así la corporeidad del objeto material del delito de Robo Agravado, perpetrado en contra del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo quien fue despojado de una cantidad considerable de dinero y de un CPU de computadora, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con los principios que rigen el sistema penal acusatorio y, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5) Informe Pericial N° 9700-068-139, de fecha 22 de Marzo del 2007 realizada por el experto Francisco Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 71 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la existencia de un equipo electrónico para computación de los comúnmente denominados CPU, elaborado en material sintético de color Negro y gris, provisto de sus respectiva Unidad de disco 3 ½ y de CD (CPU) perteneciente a la víctima del delito de Robo perpetrado en contra del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, comprobándose así la corporeidad del objeto material del delito de Robo Agravado, hecho este en el cual participó el ciudadano Wilibaldo Castellano, tal y como se ha demostrado en este juicio oral, al apreciar y valorar las testificales que en el juicio fueron rendidas por la victima de estos hechos quien describió las características del vehículo en el cual se transportaban el hoy acusado en compañía de otros dos sujetos lo cual fue confirmado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes realizan la aprehensión de Wilibaldo Castellano después de haber sido perseguido y después de haber intentado darse a la fuga al descender del referido vehículo, persecución y aprehensión policial que se produce en virtud de la denuncia que fuera puesta por la víctima mediante llamada al numero de emergencia 171 aportando en ese momento las características del vehículo y la cantidad de sujetos que a bordo del mismos se habían dado a la fuga después de haberle robado en la población de Barrancas; otorgándosele así pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva Penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

6) Experticia Documentológica N° 9700-068-068-317, de fecha 20 de Marzo del 2007 realizada por el experto Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 72 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran la autenticidad de las facturas presentadas por la víctima, que demuestran la compra de la computadora con todos sus accesorios; otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico
Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscal del Ministerio Público, son Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Herrera Castillo y de Douglas Avelino Velásquez Vásquez, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
En cuanto a los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, y Aprovechamiento de vehículos proveniente del delito de Robo, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como son: el hecho de que en fecha 07 de Febrero de 2.007, en horas de la tarde el ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, al llegar a su casa ubicada en la población de Barrancas Estado Barinas al momento de bajarse del taxi que le prestaba servicios y al tratar de bajar un CPU de computadora del asiento trasero del referido vehículo taxi, fue sometido bajo amenazas en contra de su vida, por varios sujetos, siendo sometido con arma de fuego lo conminaron a que entregara una cantidad de dinero que momentos antes había retirado de una entidad Bancaria en la ciudad de Barinas, llevándose también estos ciudadanos el CPU de la computadora, retirándose del lugar en un vehículo Nissan color blanco, por lo que de inmediato la victima da aviso a las autoridades policiales del hecho ocurrido, informando mediante el numero 171 sobre las características del vehículo en el cual se transportaban los sujetos que le habían sometido y le habían despojado del dinero y del CPU de computadora, vehículo este que en la misma fecha, momentos antes le había sido despojado por dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego al ciudadano Douglas Avelino Velásquez Vásquez cuando al encontrarse prestando labores de taxista en la ciudad de Barinas al frente de Funsalud fue abordado por estos sujetos, vehículo este que después de ser robado en estas circunstancias es utilizado por el hoy acusado en compañía dos sujetos mas para transportarse y perpetrar un robo en la población de Barrancas, de lo que en efecto resulta confirmado con la persecución policial y posteriormente con la aprehensión del hoy acusado cuando al desplazarse en el interior del vehículo de las características aportadas por el ciudadano José Gregorio Herrara Castillo, emprenden veloz huida a bordo del vehículo en compañía de los otros dos sujetos que lograron darse a la fuga, resultando aprehendido el ciudadano Wilibaldo Castellano cuando al descender del vehículo intenta darse a la fuga encontrándole los funcionarios aprehensores en su poder la cantidad de seiscientos diez mil bolívares y encontrando igualmente en el interior del vehículo del cual descendió el ciudadano Wilibaldo Castellanos el CPU de las mismas características que le había sido robado a la victima, confirmándose igualmente que este vehículo se correspondía con las características del vehículo que le fue robado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez; A tal conclusión se llega en razón de la declararon de la victima ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, quien manifestó en la sala de juicio las circunstancias como ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, y los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva como son la cantidad de dinero y el CPU de color negro y gris que le fueron despojadas, lo cual igualmente queda comprobado al compararse su declaración con lo declarado por el funcionario de la Guardia Nacional Franklin José Marcano Centeno quien entre otras cosas confirma con sus informaciones que encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Los Guasimitos de esta ciudad de Barinas tuvieron conocimiento sobre la fuga de tres personas a bordo de un vehículo color blanco que habían perpetrado un robo en la población de Barrancas, que estos ciudadanos al notar la presencia policial intentan darse a la fuga, por lo que inician una persecución policial que da lugar a la aprehensión del hoy acusado a quien se le incautó la cantidad de seiscientos diez mil bolívares y que además se incautó dentro del Vehículo perseguido un CPU de computadora, que a bordo del vehículo se transportaban el hoy acusado y dos sujetos mas que lograron darse a la fuga, que una vez que desciende del vehículo después de perseguirle, el ciudadano que resulta aprehendido es identificado como Wilibaldo Castellano, lo que es igualmente conteste con la declaración del funcionario Cabo primero de la Guardia Nacional José Alberto Moreno Herrera quien coincide con la declaración anterior y las demás evacuadas al afirmar que 07-02-07 estaba patrullando con dos compañeros de la Guardia Nacional y un funcionario de la policía que conducía la unidad patrullera, cuando recibió llamada radial donde les informaron que tres sujetos que se desplazaban en un carro Nissan color blanco habían perpetrado un robo en la población de barrancas y que estos venían desde Barrancas hacia Barinas, que estos ciudadanos al notar la presencia policial, tratan de darse a la fuga se metieron al Barrio 1° de Mayo, ubicado en el sector los Guasimitos, que allí se bajaron los ciudadanos y salieron corriendo, aprehendiendo a uno de ellos, quien al ser revisado se le encontró en su poder la cantidad de seiscientos diez mil bolívares en billetes de las denominaciones de veinte mil y de diez mil, informando además que al revisar el vehículo perseguido encontraron un CPU de una computadora”, lo cual se confirma con la declaración rendida en la sala por el funcionario de la Guardia Nacional Nelson Enrique Lozada Jaramillo quien entre otras cosas afirmo que “En fecha 07/02/2007 se encontraba patrullando cuando recibió información vía radial sobre unos sujetos que andaban en un vehículo, color blanco, habían perpetrado un robo en la población de Barrancas; ciudadanos estos que al visualizar la presencia policial tratan de darse a la fuga y se meten en el barrio primero de mayo, en el sector Los Guasimitos y allí se bajó un ciudadano a quien persiguió con su compañero logrando aprehenderlo, incautándole un dinero y un CPU, informando que el vehículo en el cual se desplazaban estas personas había sido robado en la misma fecha, lo que resulta confirmado con la declaración del ciudadano Douglas Avelino Velásquez Vásquez quien entre otras cosas afirmo Que el día que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima se encontraba trabajando en horas de la tarde cuando dos sujetos le piden una carrera y al montarlos estos sujetos lo apuntan con un arma, lo someten y lo obligan a ir hasta la avenida la ribereña y lo despojan del vehículo, afirma sobre las características del vehículo que le fue robado, señalando que era un vehículo Nissan Sentra de Color Blanco, cuya propietaria es la Sra. Leida Cipriano González Paredes, informando ampliamente sobre las circunstancia en las que resulta sometido y como después de haberle sido robado el carro es abandonado en este lugar, manifestando que salió de dicho lugar unas horas después, toma un taxi y se dirige hacia el Barrio el Cambio, y una vez en dicho lugar al pasar una patrulla policial informa a los funcionarios sobre el robo del cual fue victima y les informa sobre las características del vehículo, señala las características de sus agresores, manifiesta que en los actos de reconocimiento a los que comparecido no reconoció a ninguno, confirmando con su declaración el ciudadano deponente que el vehículo en el cual se desplazaba el hoy acusado junto con otros dos sujetos, y del cual descendió el ciudadano Wilibaldo Castellanos en veloz huida, es el vehículo que en horas de la tarde le fue robado a este ciudadano, vehículo que según se ha comprobado fue utilizado por el hoy acusado en compañía de los dos sujetos que se dieron a la fuga para perpetrar un robo en contra del ciudadano José Gregorio Herrara Castillo en la población de Barrancas, quien es perseguido policialmente por los funcionarios de la Guardia Nacional que rindieron declaración en la sala por cuanto el vehículo se correspondía con las mismas características del vehículo que había sido informado por vía radial, por ser sospechoso de ser utilizado como medio de transporte por tres sujetos que habían efectuado un robo en la población de Barrancas, declaración esta que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes y de la victima ciudadano José Gregorio Herrera Castillo ofrece plena coincidencia y guarda armonía con las características del vehículo aportadas por el ciudadano José Gregorio Herrera Castillo al numero de emergencia policial 171, por cuanto se trataba del vehículo en el cual huyeron los sujetos que habían cometido el robo en su contra, lo que resulta demostrado al confirmarse la existencia de este vehículo con sus características dadas por los funcionarios expertos Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Delegación Barinas, quienes reconocieron en la sala de audiencias la experticia de vehículo que por ellos fue practicada, confirmándose en consecuencia la corporeidad del hecho punible de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo que se le atribuye al ciudadano acusado, pues la circunstancia de haber sido aprehendido después de una persecución policial al descender del referido vehículo, con evidencias que comprometen su responsabilidad, determinándose igualmente que este vehículo antes del hecho perpetrado en la población de Barrancas le había sido robado por dos sujetos al ciudadano Douglas Avelino Velásquez en la ciudad de Barinas, se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Wilibaldo Castellano Morey participo en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, y posterior a ello se da a la fuga en compañía de dos sujetos más, utilizando como medio de transporte el vehículo que en esa misma fecha momentos antes le había sido robado al ciudadano Douglas Avelino Velásquez, convicción plena a la que llegan quienes aquí juzgan al probarse fehacientemente con lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al señalar que el hoy acusado iba a bordo de un vehículo automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, y después de ser perseguido desciende de dicho vehículo y es aprehendido, lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre como son la Experticia de Vehículo No 9700-068-204 de fecha 13 de Febrero del 2007 realizada por los expertos Raúl González y Ronald Lamuño, la Experticia Documentologica N° 9700-068-189-07, de fecha 13 de Febrero del 2007 realizada por el experto Pedro Díaz, con el Informe Pericial N° 9700-068-139 de fecha 22 de Marzo del 2007 e Informe Pericial N° 9700-068-138, de fecha 22 de Marzo del 2007 realizados por el experto Francisco Márquez, y la Experticia Documentológica N° 9700-068-068-317, de fecha 20 de Marzo del 2007 realizada por el experto Pedro Díaz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, como son el vehículo Nissan, modelo Sentra, color blanco, tipo sedan, placas EBK-09K, año 2006 serial de carrocería 3NIEB31S76K325881 serial de motor GAI6811952V, la cantidad de Seiscientos Diez Mil Bolívares en billetes de Diez mil y Veinte Mil Bolívares y el equipo electrónico para computación de los comúnmente denominados CPU, elaborado en material sintético de color Negro y gris, provisto de sus respectiva Unidad de disco 3 ½ y de CD, quedando así comprobado plenamente los objetos materiales sobre los cuales recaen los hechos delictuales. Así Se decide.
De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Herrera Castillo y Douglas Avelino Velásquez Vásquez Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado WILIBALDO CASTELLANOS MONROY, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Castillos y Leida Cipriana González (propietaria del vehículo que conducía el ciudadano Douglas Avelino Velásquez), una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano WILIBALDO CASTELLANOS MONROY, a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien en compañía de dos sujetos que lograron darse a la fuga manifestó la conducta típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, siendo en consecuencia la persona autora de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadano José Gregorio Herrera Castillo, quien dio a conocer al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación de persecución policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano Wilibaldo Castellano Morey en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos: Nelson Enrique Lozada Jaramillo, Franklin José Marcano Centeno y José Alberto Moreno Herrera, quienes son los funcionarios que encontrándose en labores de patrullaje en el sector los Guasimitos de esta ciudad de Barinas al tener conocimiento vía radial, sobre la fuga de tres sujetos a bordo de un vehículo automóvil marca Nissan, modelo sentra, color blanco, que habían perpetrado un robo en la población de Barrancas, al visualizar dicho vehículo emprenden persecución policial y logran aprehender al ciudadano Wilibaldo Castellanos Morey, incautándole en su poder una cantidad considerable de dinero y un CPU de computadora, evidencias que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano al determinase que sobre estos objetos recayó la conducta típica manifestada por el hoy acusado determinándose igualmente que el vehículo en el cual se desplazo en referido acusado en compañía de otros dos ciudadanos era el vehículo que también en esa misma fecha le había sido robado al taxista ciudadano Douglas Avelino Velásquez, en la ciudad de Barinas, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano WILIBALDO CASTELLANOS MONROY, en los hechos dados por probados. Así se decide.-
De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano WILIBALDO CASTELLANOS MONROY, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Castillos y Leida Cipriano González (propietaria del vehículo robado al taxista Douglas Avelino Velásquez). En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.
De la declaración de los funcionarios aprehensores y de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado Wilibaldo Castellano Morey el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de la persona que junto a dos sujetos mas, someten bajo amenazas y portando arma de fuego al ciudadano José Gregorio Herrera Castillo su dinero y un CPU de computadora cuando este llegaba a su casa en la población de Barrancas, por lo que la victima una vez acaecido este hecho informa al numero 171 de emergencia policial, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la guardia nacional, lo que resulto plenamente probado con la declaración de la referida victima la cual es conteste con la declaración de los funcionarios de la Guardia nacional cabo primero José Alberto Moreno Herrera y el Guardia Nacional Nelson Enrique Lozada Jaramillo, quienes además coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en cuanto a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga en un vehículo Nissan color blanco, lo que produce la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano Wilibaldo Castellano Morey a quien le es incautada una cantidad considerable de dinero, e incautándose también el CPU de computadora que momentos antes le había sido robado a la víctima en el interior del vehículo objeto de persecución, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo y como los sujetos que en su interior iban al ser perseguidos abandonan dicho vehículo en veloz huida, siendo capturado uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano Wilibaldo Castellno Morey, quienes además explican sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, sobre la incautación de un CPU de computadora, y sobre las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, determinándose así que el acusado utilizo como medio de transporte para cometer este hecho, el vehículo perteneciente a la ciudadana Leida Cipriana González que en esa misma fecha momentos antes le fue robado al conductor del mismo ciudadano Douglas Avelino Márquez, cuando prestaba labores de taxista en dicho vehículo. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Mixto de Juicio N° 2, ha dado por probados, son el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito de Robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Herrera y Leida Cipriano González,(propietaria del vehículo que al momento de ser robado era conducido por el ciudadano Douglas Avelino Velázquez) los cuales tienen el primero de ellos, una pena corporal establecida entre los límites de Diez (109) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión; El delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito Robo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una penalidad entre los limites de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de Cuatro (04) años de prisión; ahora bien por aplicación del articulo 88 del Código penal el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con e aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” , en consecuencia al aplicar el termino medio del delito mas grave, esto es Trece (13) años y Seis (06) meses, con el aumento de la mitad del termino medio del delito menos grave el cual es Dos (02) años de prisión, la pena a imponer queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado WILIBALDO CASTELLANO MOREY, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-04-1982, de 24 años, soltero, albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.672.526, hijo Héctor Antonio Castellano (f) y María catalina Morey (v) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Avenida Francisco de Miranda, Casa N° 2-188 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Herrera Castillos, Douglas Avelino Velásquez y Leida Cipriano González; a cumplir la pena de Quince (15) años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario en el cual permanece recluido el referido ciudadano, aproximadamente hasta el día nueve de Agosto de del año 2022, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo determine. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano WILIBALDO CASTELLANOS MOREY, plenamente identificado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 88 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 14 días del Mes de Agosto de 2008.

LA JUEZ PRESIDENTE JUICIO N° 02
Abg. Deicy Cáceres Navas

Escabino Titular I Escabino Titular II
Javier Alonso Guerra Chacón, José Antonio Lamas Colmenares
C.I N° 9.340.375. C.I N° 11.398.708.


EL SECRETARIO
Abg. Miguel Ángel Vidal