REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007602
ASUNTO : EP01-P-2007-007602
Vista la solicitud de Medida Cautelar que fuera presentada por el defensor privado Abg. Luis Rodolfo Campos en relación a su defendido el ciudadano JUAN JOSE MEJIAS Venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.989.223 ( No Porta), nacido en fecha 08-03-1963, natural Estado Barinas, de profesión Comerciante, dice ser hijo de Juan Fernández (v) y de Maria Inocencia Mejias (v), y con residencia Urbanización Rómulo Gallegos, Calle los Apamates, casa Nº 148, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 con la agravante prevista en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica y el delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitud que fundamentan los referidos defensores en las condiciones que presenta el dicho ciudadano, debido a que el mismo sufre afecciones que pudieran comprometer seriamente su salud física y mental, éste Tribunal a los fines de resolver el planteamiento de la defensa toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En virtud de la solicitud formulada por la defensa este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal toma en cuenta las siguientes consideraciones a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente: En fecha 08-08-08 se recibe Reconocimiento Medico forense practicado por el experto Dr. Iván Nieves según el cual hace constar que del examen medico forense practicado al ciudadano Juan José Mejias constato que el referido ciudadano refiere “cefalea intensa taquicardica persistente y dolor precordial según informe anterior de medico cardiólogo Dr. Henry parada presente cuadro de enfermedad Hipertensiva grave con cifras tensionales altas con difision ventricular izquierda con isquemia”, Refiere además dolor intenso como secuela de fractura de tibia izquierda que tuvo rechazo de material de osteosintesis. Por tal motivo se recomienda que este paciente amerita permanecer en sitio acorde a su cuadro de salud con control permanente por cardiólogo además de tratamiento medico y dieta especial estricta con reposo absoluto y valoración por medico especialista de traumatología”.
Se desprende del contenido del citado reconocimiento médico legal cursante en el legajo de actuaciones de la presente causa la situación de salud que presenta el ciudadano Juan José Mejias, en este sentido, observa el Tribunal: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente en su artículo 46 El derecho a la integridad personal como un derecho humano fundamental y absoluto, el cual tiene su origen en el respeto debido a la vida y al sano desarrollo de ésta, tal prerrogativa se corresponde con el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, pues el ser humano, por el hecho de ser tal, tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física conlleva la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que abarca el estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo con sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.
Así mismo el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias N° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció
…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 19 del texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
En el caso de autos, según lo alegado por la defensa es solicitado el otorgamiento de una medida cautelar de detención domiciliaria con el fin de que al encontrarse recluido en su propio domicilio el ciudadano acusado pueda someterse a tratamiento médico y mejorar así su condición de salud, en este sentido observa éste tribunal que en el transcurso del presente proceso penal ha sido reiterado el planteamiento de la defensa en cuanto a que se le permita al ciudadano acusado enfrentar el proceso bajo la medida de detención domiciliaria por su condición de salud, ante lo cual los órganos jurisdiccionales a los cuales les ha correspondido resolver lo solicitado han considerado que las razones que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad no han variado por lo que ante tales solicitudes se ha negado el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, acordándose en su lugar la atención medica intrahospitalaria y posterior a ello el cambio de lugar de reclusión del referido acusado con el objeto de que se resguarde y garantice efectivamente la salud y en consecuencia la vida e integridad personal del mismo, sin embargo ante el pedimento formulado por la defensa no puede soslayar éste Tribunal la situación que presenta el ciudadano Juan José Mejias quien insistentemente a través de su defensa privada argumenta que debido al lugar de reclusión su salud e integridad personal se encuentra amenazada y en riesgo de sufrir graves lesiones, lo cual se verifica según el reconocimiento médico legal antes referido, no obstante a ello éste Tribunal considera ante el requerimiento de tutela del derecho a la salud del ciudadano Juan José Mejias debe atenderse de igual modo que el presente proceso penal debido a la fase en la que se encuentra y dado que aún no se ha realizado el juicio oral y público seguido en contra de este ciudadano que los elementos de convicción que dieron origen a la Medida Privativa de libertad, no han variado y aún persisten, con especial consideración en la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, en base a los numerales segundo y tercero toda vez que el delito de ocultamiento de drogas atribuido al ciudadano acusado tiene una penalidad establecida entre los límites de seis a ocho años de prisión, excediendo el límite de tres años en su término máximo y por otra parte, tomando en cuenta la magnitud del daño que pudieran llegar a causar los hechos de resultar acreditados, por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, por lo que en criterio pacifico y reiterado de las Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la impunidad de estos delitos debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos, por lo que en el presente caso estando presentes la tutela del derecho a la salud y la tutela de la seguridad común (consagrada en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es por lo que estima este Tribunal que al ponderar los intereses y bienes jurídicos objeto de tutela jurisdiccional debe analizarse suficientemente la posibilidad de que el ciudadano acusado continué enfrentando el proceso que se le sigue en condición menos gravosa que la privación preventiva de libertad, en los términos solicitados por la defensa, en virtud de que el fundamento por el cual se solicita la medida menos gravosa es precisamente en atención al resguardo de la integridad personal del acusado, en cautela a su derecho a la salud, el cual según sostiene la defensa es sometido a riesgo por la situación de salud que presenta y por las dificultades que enfrenta para su tratamiento médico dada la restricción de su derecho a la libertad, en este sentido estima este tribunal que a los fines de la protección de los derechos que reclama el ciudadano en referencia puede garantizarse por una parte con la posibilidad de reubicación del referido ciudadano en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en un lugar dentro de las instalaciones de ese recinto policial y/o de La Sede de una Zona Policial que proporcione las condiciones necesarias para la reclusión de dicho ciudadano, y además permitiéndosele el suministro de medicamentos y por otra parte asegurándosele la asistencia y atención medica inmediata por parte de médicos especialistas concretamente de un medico especialista en traumatología y de un médico especialista en Cardiología que puedan proporcionar asistencia médica traumatológica y cardiológico por el tiempo y con la frecuencia que el referido ciudadano lo requiera, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Luis Razetti a los fines de que el ciudadano acusado reciba atención Medica especializada en traumatología y Cardiología y se le provea de control asistencia y seguimiento de acuerdo a la necesidad que como paciente requiera, de acuerdo al cuadro de salud que presenta dicho ciudadano, todo ello con la finalidad de que se le proporcione asistencia medica por el tiempo que considere necesario y/o según la frecuencia que amerite el caso; de la misma manera se acuerda en el caso de que se dificulte la atención medica especializada que requiere el ciudadano acusado a través de los departamentos de medicina especializada en traumatología y en cardiología del Hospital Luis Razetti de esta ciudad se acuerda solicitarle a la defensa se sirva informar al Tribunal los médicos especialistas tratantes y una vez conste en autos se ordenara el traslado del referido ciudadano para la correspondiente atención medica especializada, en caso de que resulte necesario.
En consecuencia por todas las razones y consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se niega la Medida Cautelar sustitutiva de detención domiciliaria solicitada por la defensa y en su lugar Se Acuerda oficiar al Comandante General de la policía a los fines de solicitarle se evalué la posibilidad de reubicación del acusado Juan José Mejias en un lugar dentro de las instalaciones de ese recinto policial y/o de La Sede de una Zona Policial que proporcione las condiciones para la permanencia de dicho ciudadano en ese recinto policial en consideración a las condiciones de salud que presenta, garantizándosele de igual modo el suministro de medicamentos para su tratamiento médico. SEGUNDO: Así mismo se acuerda tramitar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de que el ciudadano Juan José Mejias reciba la asistencia y atención medica inmediata que requiere, por parte de médicos especialistas concretamente por parte de medico especialista en traumatología y de medico especialista en cardiología con el objeto de que estos puedan proporcionar asistencia médica traumatológica y asistencia médica cardiológico por el tiempo y con la frecuencia que así lo requiera, en tal sentido se acuerda oficiar al Hospital Luis Razetti al Departamento de Cardiología y así mismo al Departamento de Traumatología de dicho centro médico asistencial a los efectos de la asistencia médica aquí acordada. En consecuencia se ordena el traslado del ciudadano Juan José Mejias a los Medico especialistas que puedan proporcionar atención, asistencia y tratamiento medico en relación a las afecciones de salud que presenta el referido ciudadano según el reconocimiento practicado por el medico forense Dr. Iván Nieves para tales efectos se ordena solicitarle a la defensa se sirva informar a este Tribunal los médicos tratante a los fines de ordenar el traslado del referido ciudadano en los términos en el caso de que resulte imposible su asistencia medica especializada por parte de los departamentos de traumatología y Cardiología del Hospital Luis Razetti. Cúmplase con lo aquí ordenado y notifíquese a las partes. TERCERO: De igual modo, Se acuerda solicitar la atención, supervisión y seguimiento a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se sirva vigilar las condiciones de reclusión del ciudadano Juan José Mejias en cuanto al cumplimiento de la asistencia medica especializada y suministro de medicamentos y lugar de reclusión dentro de las instalaciones de la Comandancia General de la Policía de acuerdo a la condición de salud que presenta el acusado ciudadano Juan José Mejias. Cúmplase lo aquí acordado, y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA