REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002769
ASUNTO : EP01-P-2008-002769

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07-08-08 por el abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER BURÍTICA Y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y en consecuencia el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de de Abril de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los acusados ciudadanos YONATHAN ALEXANDER BURITICA Y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 46 de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública y el estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 23-05-2008 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 46 de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 08 de Julio de 2.008 el Tribunal de Control N° 06 celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito antes indicado.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación aun persisten en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 46 de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control en la fase intermedia del proceso, medios probatorios que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral público y concentrado permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos acusados en relación al delito atribuido, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los acusados ha sido participes en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad en el delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la victima, o testigos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de los delitos contra la colectividad, la salud pública; y es de gran reproche social; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad de los delitos que en el caso concreto en cuanto a uno de los delitos se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho a la salud, y además la sanción probable que para el caso del delito objeto del presente proceso penal es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto la sanción probable en su limite máximo para el presente caso excede a tres (03) años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y artículos 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a la normativa procesal penal vigente, Así se decide.

En consecuencia por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER BURÍTICA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.544, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-2003, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Unión con Calle Pulido Casa N ° 17-45, numero telefónico 0273-5335203, de Barinas Estado Barinas CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.224.684, natural de Barinas Estado Barinas, 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa N ° 16-25, a una cuadra de la casilla policial, Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo acordado y Librense las correspondientes notificaciones a las partes. Así Se Decide.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.


LA JUEZ DE JUICIO N° 02.


ABG. DEICY CÁCERES NAVAS

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA