REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007197
ASUNTO : EP01-P-2007-007197



Vista la solicitud que fuera presentada en fecha 01 de Agosto de 2.008, por el Abg. Luis Rodolfo Campos, en representación de la acusada ciudadana ROSARIO ZENAIDA, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto la misma presenta un cuadro de salud grave, tomando en cuenta que la acusada privada de libertad requiere ser sometida a tratamiento control y atención médica especializada que encontrándose privada de su libertad se le dificulta por lo que corre el riesgo de que su condición de salud empeore.

El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa al Tribunal que al folio Trescientos cincuenta (350) consta Estudio citopatológico Cervico-vaginal suscrito por el Dra Hilba Montilla, en su carácter de Anatomopatologo del Estado Barinas, practicado a la ciudadana acusada Rosario Zenaida según el cual hace constar que examinó las muestras citológicos a la paciente la cual presenta diagnostico positivo para lesión intraepitelial o malignidad. (Bethesda), cambios celulares reactivos, asociados a inflamación fuerte, se evidencia lesión fuerte por células atipicas (cancerigenas). Por tal motivo debe ser valorada por cirujano oncólogo del hospital Luis Razetti de esta ciudad.”; De igual modo consta al folio Trescientos sesenta y siete (367) Biopsia N° 1756-08 de fecha 25/06/2008 suscrito por la Dra. Zulema León de Chucchiara, según el cual refiere que la paciente ciudadana Rosario Zenaida presenta “Neoplasia intraepitelial cervical grado II (NIC 2), Neoplasia intraepitelial cervical grado I (NIC I), asociado efecto citopático por virtud papiloma humano (VPH), acantosis, papilomatosis y paraquetosis, cervicitis crónica leve, congestión papilar y hemorragia reciente, endocervicitis crónica leve”; de igual forma se constata que riela al folio Trescientos setenta y uno (371) reconocimiento medico legal expedido por el Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas Dr. Eleazar Ferrer practicado a la acusada ciudadana Rosario Zenaida, el cual indica: “Refiere flujo vaginal fétido mas hipertermia, aporta citología que reporta positivo para lesión intraepitelial, sugiere evaluación urgente por servicio de ginecología del Hospital Materno Infantil Barinas”; al folio Trescientos setenta y seis (376) riela Informe Médico, suscrito por la Dra. Mercedes Rodríguez, médico cirujano, inscrita bajo el N° M.S.D.S 69962, C.M.B 1.827, adscrita a la division de Medicina Integral del Ministerio del Interior y Justicia Direccion de Custodia y Rehabilitación del recluso, el cual indica: “se trata de paciente femenino de 39 años de edad, quién según resultado de Biopsia presenta: neoplasia intraepitelial cervical grado II (NIC2), intraepitelial cervical grado I (NIC1), fue valorada por especialista gineco-obstetra, donde indican tratamiento quirúrgico para extraer lesión conización de cuello uterino”; Así mismo se observa que, al folio Trescientos ochenta y cuatro (384) consta Informe Médico suscrito por la Dra. Liliam Mora, médico gineco-obstetra, inscrita bajo el N° M.S.D.S 46965, C.M.S N° 1.204, quién refiere: “Resultado de biopsia (17-06-08) de cuello uterino, reporta NIC II asociado a VPH, amerita tratamiento quirúrgico para extraer lesión mediante conización de cuello uterino; de igual forma se constata que riela al folio Trescientos noventa y nueve (399) reconocimiento medico legal expedido por el Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas Dr. Iván Nieves practicado a la acusada ciudadana Rosario Zenaida, el cual indica: “Hago constar que examine a esta paciente de 39 años la cual se encuentra en malas condiciones generales y según informe médico y resultado de biopsia presenta neoplasia intraepitelial cervical grado II, neoplasia intraepiteliar grado I asociado con papiloma humano (VPH) presenta secreción purulenta abundante por tal motivo se sugiere que debe permanecer en sitio acorde a su problema de salud (domicilio o sitio hospitalario) y ser valorado de urgencia por gineco-obstetra para tratamiento quirúrgico de urgencia lo mas pronto posible”; estudios y exámenes clínicos y forenses que indican a este Tribunal el estado de salud que presenta la acusada Rosario Zenaida, el cual de continuar recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas podría empeorar y hasta podría sufrir consecuencia irreversibles, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad grave, que requiere de trato, y cuidado médico asistencial riguroso y especializado, Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que la referida acusada pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesada de la ciudadana ZENAIDA ROSARIO, contra quien se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeta a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal de la mencionada ciudadana, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su propio domicilio ubicado en la siguiente dirección Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana C1 casa N° 05 calle principal al final, así como con la vigilancia de su hermana la ciudadana Elodia Monsalve Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que la ciudadana Zenaida Rosario pueda ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendida y cuidada por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA acusada ciudadana ROSARIO ZENAIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.487, Fecha de Nacimiento 04/12/1969, Venezolana, Nacida en Barinas, de 38 años de edad, hija de María Cristina de Monsalve (f) y de Higinio Colina García V), de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana C1 casa N° 05 calle principal al final en el retorno de las busetas de transporte público, BARINAS ESTADO BARINAS, así como con la vigilancia de su hermana la ciudadana ELODIA MONSALVE ROSARIO; solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con el tratamiento y atención médica especializada que así requiera, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así se lo requiera; En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, informándole que la referida acusada deberá ser trasladada desde ese Internado Judicial del estado Barinas hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Igualmente Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informarle lo acordado por este Tribunal en cuanto al apostamiento policial en la dirección de domicilio de la ciudadana acusada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.