REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004692
ASUNTO : EP01-P-2008-004692
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACACUSADOS: MARIA PAULA GONZALEZ Y FELIX EDILIO MONASTERIO USADOS: MARIA PAULA GONZALEZ Y FELIX EDILIO MONASTERIO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Rumbos.-
VÌCTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha martes 15 de Julio de 2008, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.203.101, de 34 años de dad, nacido el 01/06/1974, en Barrancas, oficios del hogar, hijo de María Gregoriana Graterol (V) y de Liborio González (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas y FELIX EDILIO MONASTERIO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.264.530, de 48 años de edad, nacido el 11/06/1960, en San Rafael de Canaguá, obrero, hijo de María Victoria Monasterio (F) y de Jesús Antonio Rondón (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la Señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Yusbey Guerrero y los Alguaciles de Sala Carlos Mendoza y Gustavo Guerrero; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. Yván Rángel, “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos MARIA PAULA GONZALEZ Y FELIX EDILIO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Aunado e ello solicito la confiscación de la cantidad de treinta y tres (33) bolívares fuertes, de conformidad con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Consigno en este acto en dos (02) folios útiles Experticia ofrecida en el escrito acusatorio.
Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que el Imputado no registra cusa pendiente o registros distintos a la presente, en este Circuito Judicialmente.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carmen Rumbos, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al imputado FELIX EDILIO MONASTERIO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.264.530, de 48 años de edad, nacido el 11/06/1960, en San Rafael de Canaguá, obrero, hijo de María Victoria Monasterio (F) y de Jesús Antonio Rondón (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la Señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.203.101, de 34 años de dad, nacido el 01/06/1974, en Barrancas, oficios del hogar, hijo de María Gregoriana Graterol (V) y de Liborio González (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; quien expuso:”Me acojo al precepto Constitucional”.
Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados: FELIX EDILIO MONASTERIO y MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mi representado y él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: FELIX EDILIO MONASTERIO y MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedidito por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltrán Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 14° del Ministerio Público, de fecha 07-07-08, se admite totalmente por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra a los acusados FELIX EDILIO MONASTERIO y MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL, quienes por separado, manifestaron: “" Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo".
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, como lo son: en fecha, 07-06-08, siendo la 8:30 de la mañana se constituyo comisión integrada por los funcionarios Elías Perozo, Rafael Soto, Jhon Ochoa, a fin de realizar allanamiento según orden emanada del Juzgado de Control N° 02, en la dirección, Barrio José Gregorio Hernández, Calle 3 con avenida 12, casa sin numero visible, de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, Estado Barinas, una vez llegado al sitio ubicaron dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizarse los cuales fueron identificados como testigos 01 y 02, una vez en el sitio tocaron la puerta del referido inmueble, una vez accedido el paso visualizaron a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes pusieron en conocimiento del procedimiento y mostraron la Orden de Allanamiento entregándoles una copia de la misma, que los ciudadanos quedaron identificados como MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.203.101, de 34 años de dad, nacido el 01/06/1974, en Barrancas, oficios del hogar, hijo de María Gregoriana Graterol (V) y de Liborio González (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, y FELIX EDILIO MONASTERIO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.264.530, de 48 años de edad, nacido el 11/06/1960, en San Rafael de Canaguá, obrero, hijo de María Victoria Monasterio (F) y de Jesús Antonio Rondón (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la Señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas. , se les pregunto que si contaban con una abogado a persona de confianza para que los asistiera en el procedimiento, a lo que respondieron en forma negativa, hecha la revisión al inmueble, los funcionarios lograron incautar en el área destinada a la cocina , específicamente en la parte arriba de la nevera, seis envoltorios especificados de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior de sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga conocida como Cocaína, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, atado a su extremo con hilo color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares al de la cocaína, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado en su extremo con hilo color verde, contentivo en su interior sustancia en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante, características similares a la droga conocida como Cocaína, un (1) envoltorio sintético de color blanco, atado con hilo de color rojo contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, conocida como Marihuana y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético color negro, atado en su extremo con hilo color rojo, contentivo en su interior de sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante similares a la droga conocida como cocaína, que dicho procedimiento culmino siendo las 10:30 a.m, informándoles a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por encontrarse incursos en un delito de los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, guardando las demás formalidades de ley. Que fue informada la Fiscalia 14 del Ministerio Público de los resultados del procedimiento. (…)”
De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor en la comisión del Delito Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
los hechos, para acreditar la existencia del delito de, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son: Auto de inicio de investigación de fecha 06 de Junio de 2008, Orden De Allanamiento de fecha 06 de Junio de 2008 emitida por el Tribunal de Control N° 02; Acta de Allanamiento manuscrita de fecha 07 de Junio de 2008 suscrita por los funcionarios Elías Perozo, Rafael Soto, Jhon Ochoa, asi como los testigos 1 y 2 ; Acta policial Nº 0939 suscrita por los funcionarios Elías Perozo, Rafael Soto, Jhon Ochoa, así como los testigos 1 y 2, de fecha 07 de Junio de 2008 , Actas de los Derechos del Imputado de fecha 07 de Junio de 2008 , Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Jorge José Ruiz Y Ángel Eduardo Velazo de fecha 07 de Junio de 2008 ; Acta de retención de las sustancias ilícitas, la cual se presume envoltorios contentivos de cocaína y de marihuana, de fecha 07 de Junio de 2008. Acta de pesaje de de las sustancias ilícitas de 01 envoltorio de Marihuana con un peso bruto de 1.1 gramos de Marihuana y 2.3 grs. de cocaína, de fecha 07 de Junio de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Junio de 2008 Acta de Retención de Dinero, de fecha 07 de Junio de 2008, Oficio N° 633 de fecha 09 de Junio de 2008, solicitando experticia Química Botánica de las sustancias incautadas en el procedimiento, de fecha 09 de Junio de 2008 y Experticia Química Botánica N° 0704/08 de fecha 04-07-08, suscrita por la Experto Lisbell Da Fonseca, arrojándose un peso neto de Un (01) gramo ochocientos setenta (870) miligramos de Cocaína y setecientos diez (710) miligramos de Marihuana.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL y FELIX EDILIO MONASTERIO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (01) años a dos (02) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de uno (01) años a dos (02) años de prisión; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino medio artículo 37 ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite totalmente el escrito de acusación fiscal; por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a los medios probatorios se admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos MARIA PAULA GONZALEZ GRATEROL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.203.101, de 34 años de dad, nacido el 01/06/1974, en Barrancas, oficios del hogar, hijo de María Gregoriana Graterol (V) y de Liborio González (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas y FELIX EDILIO MONASTERIO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.264.530, de 48 años de edad, nacido el 11/06/1960, en San Rafael de Canaguá, obrero, hijo de María Victoria Monasterio (F) y de Jesús Antonio Rondón (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, con calle 3, casa S/N, al frente de la bodega de la Señora Marlene, teléfono 0273-5110882, población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES de prisión, además de las accesorias de ley. A los efectos de la pena se aplicó los artículos 37 del Código Penal y del artículo 376 del COPP; por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa privada este Tribunal considera procedente la medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 01 del COPP, consistente en arresto domiciliario a los acusados de autos; analizado el caso en concreto, toda vez que la pena es menor a dos (02) años y estamos ante la presencia de una persona consumidora de sustancias que debe ser sometida a tratamiento dando cumplimiento al principio de proporcionalidad y progresividad de la pena; es por lo que cumplida con la finalidad del proceso, artículo 13 del COPP, así como tomándose en cuenta que el proceso continua en la fase de ejecución; aunado a ello establece el artículo 60 de la Ley adjetiva penal procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando el delito no excede de seis (06) años en su límite máximo; en consecuencia, se decreta la libertad inmediata de los acusados. QUINTO: Se ordena la confiscación de la cantidad de treinta y tres (33) bolívares fuertes, de conformidad con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Quedan los presentes notificados.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Al primer (01) día del mes de Agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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