REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011881
ASUNTO : EP01-P-2007-011881
AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES HUMANITARIAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Jesús Boscán y ratificado en audiencia, defensor del imputado JULIO CESAR BRAVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.133.526, nacido en fecha 21-05-1962, de 44 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Jorge Efraín Bravo (v) y Carmen Omaira Gómez (v), residenciado en Barrio las Mercedes, de tras de la Bomba Trigo pan Calle1, casa Nº 06 Barinas Estado Barinas; mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, como lo es arresto domiciliario, por cuanto corre inserto al folio 220 de la primera pieza informe del médico forense, mediante el cual se explica el estado de salud de mi representado y esta enfermedad ha ido desmejorando y no se cuenta con la asistencia médica en el INJUBA; aunado a ello, le informo a este tribunal que a las afuera de esta sala se encuentra dos personas, quienes se comprometen a constituirse como fiadores de mi defendido, los cuales se encuentran solventes moral y económicamente; así mismo no ha sido posible le suministren el tratamiento adecuado, quien requiere tratamiento especial continuo, haciendo caso omiso el Director del INJUBA de la orden del Tribunal de cumplirse con los traslados a las citas medicas y no se le permite el acceso a los familiares ni le hacen llegar el tratamiento; para lo que se consigna constancias e informe médicos, dicha solicitud la hace en base a los derechos humanos, tomando en cuenta que el acusado privado de libertad difícilmente recibiría tratamiento y sus condiciones de salud empeorarían, invocando el artículo 83 de nuestra Constitución; por lo que informo dirección donde podría concedérsele una detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del COPP; así mismo argumenta la defensa que existen en los elementos de fundamentación de la acusación, existen contradicción que lo favorece.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estimo conveniente, realizar audiencia especial para lo cual se acordó con opinión favorable del Ministerio Público, decretarse medida Cautelar de Detención Domiciliaría y fianza personal, bajo las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa el Tribunal que cursa reconocimiento e Informe medico legal expedido por el médico especialista en Traumatología y Ortopedista Dr. Edison Vielma, que indica: refiere presentar dolores severos de cadera y rodilla izquierda, por enfermedad degenerativa (osteo artritis) de cadera y anquilosis severa de rodilla por ausencia de rotula…consecuencia de fractura de cadera, fémur y rodilla, ….” Clínica Santa María(folio 203) y al folio 204 al 208, informe radiológico, suscrito por el medico Radiólogo José Farias, del cual se desprende : Estudio realizado RX Rodilla izquierda Partes Óseas: densidad ósea disminuida Esclerosis de corticales y de platillos tibiales sin imágenes de fracturas, reacciones litiacas blasticas rotulas,situación y contornos normales Cartílagos de anatomía normal, hueco popliteo libre. Linea articular de amplitud reducida por hipertrofia de eminencias tibiales. Estudio realizado Fémur izquierdo, fractura del tercio Medio del fémur con consolidación hipertrófica del callo óseo y presencia de placa con tornillos de cortical (10) con Mineralización ósea, disminución en forma difusa, conservación de la forma tubular y de las relaciones y espacios articulares. Partes blandas sin alteraciones. Estudio realizado Pelvis, en la proyección realizada se observan Densidad ósea disminuida en forma difusa material de osteosintesis a nivel de cuello quirúrgico femoral izquierdo no hay imágenes relacionables con fracturas, no imágenes liticas, blasticas, las articulaciones sacroilicas de amplitud conservada. Las relaciones coxofemorales simétricas y de amplitud conservado, cabezas femorales, simétricas, sin lesiones. Superficie acetabular de amplitud normal. Espacios articulares conservado y simetricoas. Partes blandas periarticulares, sin lesiones. Estudio realizado RX de Codo Izquierdo; Flactura supracodilia humeral estabilizada por material de osteosintesis, alambre de Kisner. Artrosis y anquilosis de la articulación del codo, mineralización ósea disminuida, sin imágenes litiacas blasticas, pérdida de relación articulas. Partes blandas regionales, sin lesiones significativas. Así mismo consta al folio 220, Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense Dr. Eleazar Ferrer. En el cual consta: Acude con dificultad para la marcha y la flexión del miembro superior izquierdo a nivel del codo, informe medico realizado por el Dr. Edinson Vielma M.S.A.S. 32630 Traumatólogo donde indica enfermedad degenerativa tipo osteoartritis severa en cadera con anquilosis serena al nivel de la rodilla izquierda y codo izquierdo lo cual produce limitación funcional para el movimiento antecedente quirúrgico traumatológico en cadera y miembro superior izquierdo hace 15 años. Sin evidencia de lesión medico legal que calificar. Estado general satisfactorio. Lo que demuestra que efectivamente el acusado se encuentra en un delicado estado de salud el cual de seguir privado de su libertad sin recibir tratamiento adecuado podría empeorar, por tratarse la enfermedad que trae perdida de la función motora, de hecho el estado en que hoy se encuentra es debido a la falta de asistencia medica y tratamiento, por encontrarse privado preventivamente de su libertad, la cual se ha ordenado por este Tribunal y el órgano encargado de la custodia ha hecho caso omiso al respecto, por lo que se acuerda igualmente solicitar investigación por desacato enviándose actuaciones a la Fiscalia Superiores y a los Órgano Superior Jerárquico. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona enferma a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a empeorar y hasta morir. Por lo que considera el Tribunal que por las razones expuestas es procedente concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliario y fianza personal, prevista en el artículo 256 ordinal 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda ser tratado efectivamente y cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL Y DETENCIÓN DOMICILIARIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO JULIO CESAR BRAVO GOMEZ ,oída la exposición de las partes y analizados como han sido los recaudos de fiadores presentados por la defensa, considera quien decide, suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez hace pasar a esta sala a los ciudadanos Pedro José García Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.930.463, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio las Mercedes, calle 01, casa N° 11 de Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-7820333-04161767923, quien presentó constancia de residencia, Constancia de la cámara de comercio y Constancia de buena conducta y Ana Clemira Troudi Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.714.815, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Linda Barinas, calle 04, casa N° 153-A, teléfono de habitación 0273-5113870 y 04161758574, Barinas Estado Barinas, quien consignó Constancia de residencia, de buena conducta, inserto al folio 264 al 275 de las actuaciones que conforman el expediente; pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del acusado JULIO CESAR BRAVO GOMEZ, nos obligamos a: 1°.- Que el acusado JULIO CESAR BRAVO GOMEZ, no saldrá de su casa sin autorización del Tribunal; 2°.- Velar por que el acusado cumpla con el arresto domiciliario; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de doscientos quince (215) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR BRAVO GOMEZ, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Juicio N° 03, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JULIO CESAR BRAVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.133.526, nacido en fecha 21-05-1962, de 44 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Jorge Efraín Bravo (v) y Carmen Omaira Gómez (v), residenciado en Barrio las Mercedes, de tras de la Bomba Trigo pan Calle1, casa Nº 06 Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 8 y 9°; consistente en arresto domiciliario en su casa de residencia ubicada en Barrio las Mercedes, calle 01 casa N° 06, teléfono 0273-5336415, quedando autorizado para acudir a consulta médica cuando así lo requiera; se otorga la libertad desde la sala., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria, será cumplida en la residencia en el Barrio las Mercedes, de esta Ciudad de Barinas, calle 01 casa N° 06, teléfono 0273-5336415; debiendo ser trasladado hasta la dirección por el INJUBA y se oficiara al Comandante de la Policía para que envié a realizar rondas de supervisión al imputado; solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, lo que tendrá que justificar al Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo sea requerido; Se acuerda igualmente consignar informes médicos recientes. Se libró la respectiva boleta de traslado del INJUBA hasta la dirección indicada, Oficio a la COMANPOLI. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Líbrese lo conducente; a los once (11) días del mes de Agosto de 2008.-
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Fanisabel González Maldonado
La secretaria
Abg.