REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000157
ASUNTO : EP01-P-2008-000157
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán ACUSADOS: CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Carmen Lucía Rumbos.
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero.
VÍCTIMAS: Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena, Richard Alexis Carrillo y Orden Público.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Defensa Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del COPP, a favor de los acusados: CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 estado Barinas; ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.517.803, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal kilómetro 5 estado Barinas; a quienes de les sigue el presente proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277, 218 numeral 1 del Código Penal; alegando que a sus defendidos, les asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En el caso concreto se evidencia:
SEGUNDO: realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los acusados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON, en fecha 12-01-08, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho delito contra la propiedad y orden publico, que van en crecimiento y detrimento de una sociedad y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo, que priva sobre interese particulares, siendo igualmente deber del estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a los acusados: CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Juez de Control N° 05, en fecha: 12-01-08. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de los acusados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 estado Barinas; ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.517.803, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal kilómetro 5 estado Barinas; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 y 251 del COPP. Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión a los acusados y defensa.
Dada, sellada y firmada a los doce (12) días del mes de agosto de 2008.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG