REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015841
ASUNTO : EP01-P-2007-015841


AUTO QUE DECRETA DETENCION DOMICILIARIA POR MOTIVOS DE SALUD

Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del ciudadano ANTONIO DE JESÚS VEQUIZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.224.775, de 29 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha: 14/03/79, chofer, hijo de Daniel Antonio Vequiz (v) y de Gladis Josefina Silva (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle Principal, Callejón 13, Casa N° 22, Barinas, Estado Barinas; mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido fue intervención quirúrgica y deben ser sometido a cuidados especiales, debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Consta al folio 254; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2448, suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Nieves, de fecha 25-07-08, practicado al ciudadano Vequiz Silva Antonio Jesús; en el cual consta: “…quien presenta como secuelas por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en región lumbar derecha motivo por el cual se le practico laparotomía exploradora complicada con lesión grave en Hígado Grado III y IV actualmente refiere dolor intenso y emesis frecuente con colocación den bolsa y tubo de kerh, por tal motivo se sugiere debe permanecer en sitio acorde a su estado de salud, con valoración continua por medico especialista en cirugía además de estricta dieta balanceada.”

Así mismo consta al folio 215, valoración por especialista en cirugía Dr. Carlos Ramírez, en el Hospital Geenral Luís Razzetti, quien presenta informe medico, de fecha 02-08-08, en el cual consta: “ que el ciudadano Vequiz Silva Antonio Jesús;…quien presenta como secuelas por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en región lumbar derecha motivo por el cual se le practico laparotomía exploradora complicada con lesión grave en Hígado Grado III y IV, actualmente refiere dolor intenso y problemas de vías biliarias, como secuela al cual colocaron a nivel abdominal bolsa y tubo de kerh, por tal motivo debido a su problema de salud grave, amerita alimentación especial y permanecer en sitio acorde a su cuadro de salud,… y control médico especializado”

Igualmente al folio 260 al 262 y vto, consta: por recibido oficio 787, de fecha 11 de Agosto del 2.008, procedente de la Comandancia de la Zona Policial N°11 Barranca, suscrito por el Inspector T.S.U. Zuleima del Valle Rivero, entre otra cosas informa:… compareció por ante ese despacho el funcionario Policial Cabo 2do. PEB, José Gregorio Buroz…, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal…, deja constancia de las siguientes diligencias… encontrándome de servicio en la Zona Policial N°11… en fecha 09-08-08, específicamente en el área de investigaciones recibí llamada telefónica por parte del Distinguido PEB. Carlos Becerra, donde me indicaba que por instrucciones del inspector jefe PEB. Balmore González Guerra…, debía levantar acta en relación a la situación aparente de salud del interno Jesús Antonio Bequis Silva…por lo que procedí a solicitarle lo solicitado…, y luego me entrevisté personalmente con el interno y al hacerle la interrogante sobre su estado de salud, este me indicó lo siguiente: “En fecha 13 de Noviembre de 2006, al momento en que desplazaba en el vehículo moto…, por el Barrio La Esperanza, fue interceptado por dos personas desconocidas que lo conminaron hacer la entrega del vehículo bajo amenaza de arma de fuego, y este al oponer resistencia recibió un disparo en la región abdominal…, diagnosticaron herida causada por arma de fuego en la región abdominal y salida en el costado derecho…, fue intervenido quirúrgicamente y al darle de alta le colocaron drenaje en la herida, perdiendo este drenaje en un accidente de tránsito…, le fue reconstruido el estómago y sufrió daños en el hígado, y a partir de ese momento a sufrido trastornos estomacales, dolores fuertes en la región abdominal que presume sea el hígado afectado, así como en la región del costado derecho y que al ingestar alimentos que no sean balanceados se le hacen presentes fuertes dolores abdominales…, con evacuaciones frecuentes…, manifestó que en fecha 24-12-2007, fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal…, y fue privado de libertad…, en fecha 12-02-2008, fue trasladado hasta la Zona Policial N° 11, con sede en Barranca…, donde en la actualidad permanece y en fecha 22-07-2008, día lunes se presentó una riña entre el y dos internos que son identificados como José de Jesús Pernía… y Francisco Peraza…, donde estos dos lo agredieron con objeto contundente (palo de cepillo de barrer) y con puños de las manos y punta pie, y tubo que ser trasladado hasta el Hospital de la localidad de Barranca y luego al CDI, donde fue atendido y presentó hematomas con excoriaciones en la parte de la espalda, brazo izquierdo y rostro, y el 23-07-08 fue trasladado el interno José de Jesús Pernía, hasta la sede del Comando General De la Policía en calidad de deposito y así evitar nuevos enfrentamientos con consecuencias que lamentar; indicando a la vez que en oportunidades deja hasta cinco (5) sin ingerir alimentos para evitar el fuerte dolor en la región abdominal y estómago…”
Lo que indica a este Tribunal que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no recibir la atención medica especializada que requiere, podría empeorar y hasta producir consecuencias letales, al ciudadano Antonio de Jesús Vequis, por cuanto la enfermedad que padece y los órganos vitales comprometidos hígado y pulmón derecho, se trata de una enfermedad afectan de manera grave su salud y requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, así mismo se observa que lejos del Estado protegerlo, fue victima de riña en el centro de reclusión, que como consecuencia a los traumatismos sufridos le han dejado, sin la posibilidad de ingerir alimentos diariamente; por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano Antonio de Jesús Vequis, quien según el informe medico del cirujano, del reconocimiento medico legal del Forense y del acta policial transcrita, coincide con el estado grave de salud y la necesidad de cuidados especiales. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano Antonio Vequis, de seguimiento control y asistencia medica especializada y dieta balanceada, tal y como lo sugieren los médicos tratantes, forense y especialista cirujano, lo cual a criterio de quien decide, de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como alimentación adecuada, que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano Antonio de Jesús Vequis, contra quien se procesa, teniendo fijado juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano Antonio de Jesús Vequis Silva, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su residencia ubicada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, El Barrio 1° de Diciembre, Sector II, Calle N° 14, Casa 124, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano en mención pueda ser recibir la atención adecuada de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILARIA, EN El Barrio 1° de Diciembre, Sector II, Calle N° 14, Casa 124, BARINAS ESTADO BARINAS, Al acusado ciudadano ANTONIO DE JESÚS VEQUIZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.224.775, de 29 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha: 14/03/79, chofer, hijo de Daniel Antonio Vequiz (v) y de Gladis Josefina Silva (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle Principal, Callejón 13, Casa N° 22, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos forenses, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarle al comandante de la Policía del Estado sobre la medida aquí acordada y sea trasladado hasta su domicilio supra indicado. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.008.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero