REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003323
ASUNTO : EP01-P-2006-003323
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado.
JUECES ESCABINOS TITULARES: Fabiola Carrascal de León y Cirilo Antonio Pereira.
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
Defensa Pública: Abg. Edgar Castillo
ACUSADO: JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO
Delitos: Homicidio calificado en grado de frustración con alevosía y detención de arma blanca
Víctimas: Marisela Pérez y el Orden Público
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-003323, seguida al acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 01-03-08, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica al acusado el Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 ejusdem; manifestando las partes no tener objeción al respecto; la Secretaria de sala Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y el alguacil designado para este acto Jesús Vásquez y Rafael Serrano. Seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata al Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, los defensores públicos Abg. José Gregorio Rivero, el acusado JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO, previo traslado del INJUBA; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, consignada en fecha 13/05/2008. Resultado: Positivo. Alguacil: Wilmer Morillo se recibió las resultas de la boleta de citación N° 13500, dirigida al ciudadano Marisela Pérez, la cual es consignada por cuanto se negó a recibir la boleta. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima se negó a recibir la boleta de notificación; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al Tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos: titular 1) Fabiola Carrascal de León, titular de la cédula de identidad N° 13.947.418 y titular 2) Cirilo Antonio Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.344.921 y se procede a practicar la depuración en el presente acto por cuanto no comparecieron las partes al acto de depuración previamente fijado y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y los acusados, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Fabiola Carrascal de León, titular de la cédula de identidad N° 13.947.418 y titular 2) Cirilo Antonio Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.344.921 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de vídeo grabación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez profesional Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al Tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha 05 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:45 am, se encontraba la ciudadana Marisela Pérez, en compañía de su progenitora Maria de Jesús Pérez Galvis y el ciudadano Jesús Armando Zapata Hurtado, en su residencia ubicada en la avenida Chupa Chupa, casa Nro. 09, en esta ciudad de Barinas, con un cuchillo en manos y tomo a la ciudadana Marisela Pérez, quien había sido parea de este, por los cabellos y le paso el cuchillo por el cuello, luego la lanzo al piso y le infirió en repetidas oportunidades el cuchillo en su humanidad causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron calificadas por el experto en medicina forense como de carácter grave por cuanto presento herida cortante en cuello de aproximadamente 10 cms suturada a puntos separados, herida cortante en glándula mamaria izquierda de aproximadamente 6 cms de sutura a puntos separados, herida cortante en miembro superior izquierdo de aproximadamente 2 cms suturada a puntos separados. 9 heridas cortantes de diámetros variables de sutura a puntos separados que abarcan mano, antebrazo derecho, herida cortante suturada a puntos separados en mano izquierda con perdida de pulpejo del cuarto dedo, excoriaciones en tórax anterior, porta ecosonograma donde no se evidencian lesiones vasculares, las cuales son de carácter moderada gravedad.”.. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:
PRIMERO: Declaración de la Medico Forense Dra. Delia Rubio Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-068-3105 de fecha 25/10/2006, la cual obra agregada al folio 42 de la causa y cuya incorporación por su lectura se acepta de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del experto Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que ratifique en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-068-357 de fecha 15/11/2006, la cual obra agregada al folio 43 de la causa y cuya incorporación por su lectura se acepta de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración de los funcionarios José Rafael Rodríguez y Miguel Ramírez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión del imputado.
CUARTO: Declaración de los Funcionarios Wilmer Betancourt y Barrios Jerson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que ratifiquen en su contenido y firma la Inspección Técnica Nro. 1993 de fecha 18/10/2006, la cual obra agregada al folio 45 de la causa y cuya incorporación por su lectura se acepta de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Declaración de la ciudadana Maria de Jesús Pérez Galvis, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 15.829.023, residenciada en la Avenida Chupa Chupa con calle Managua, diagonal a Fe y Alegria de esta ciudad de Barinas, quien fue victima y testigo presencial.
SEXTO: Declaración del ciudadano Rodrigo Rendon Buitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.150.227, residenciado en la Avenida Chupa Chupa con calle Managua, diagonal a Fe y Alegría de esta ciudad de Barinas, quien fue testigo presencial.
SÉPTIMO: Declaración de la ciudadana Marisela Pérez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 12.552.036, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Chupa Chupa con calle Managua, casa Nro. 9, de esta ciudad de Barinas, quien fue victima y testigo presencial.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Por último quiero que se deje constancia que el Ministerio Público al momento de sus alegatos iniciales, llamó a mi defendido antisocial y criminal, violando flagrantemente los derechos y garantías Constitucionales que asisten a su defendido, ya que se presume inocente, hasta que no se compruebe lo contrario. Es todo."
Seguido la Juez informa al acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO , el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales : Testimonial del Funcionario de la policía del estado José Rafael Rodríguez, Testimonial Experto Del Funcionario Cicpc, Jersón Daniel Barrios Ramírez, Testimonial del Funcionario Policial actuante Miguel Ángel Ramírez, Testimonial de la Experto médico Forense Dra. Delia Rubio, Testimonial de la Ciudadana (victima) Marisela Pérez, Testimonial de la Ciudadana Maria De Jesús Pérez Galviz, Testimonial del Ciudadano Rodrigo Rendon Buitrago; y como pruebas Documentales se incorporan: Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-068-3105 de fecha 25/10/2006, la cual obra agregada al folio 42 de la causa; la Inspección Técnica Nro. 1993 de fecha 18/10/2006, la cual obra agregada al folio 45 de la causa y Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-068-357 de fecha 15/11/2006, la cual obra agregada al folio 43 de la causa.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los ciudadanos Wilmer Betancourt y Arnoldo Cuero funcionarios adscrito al CICPC Barinas, a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido, teniendo este Tribunal Información vía telefónica que ya no laboran en dicha Institución; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal; se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Seguido la Juez le concede el derecho de palabra al acusado Jesús Armando Zapata se le informa el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado de forma separada manifestó en su deseo de declarar. Haciendo se conducir al estrado al acusado ARMANDO ZAPATA HURTADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-5.735.976 (porta), de 50 años de edad, nacido el 12-04-1958, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Ganadero, residenciado en la avenida chupa chupa, diagonal a Fey Alegría, de ésta ciudad de Barinas; hijo de Yolanda Martínez Hurtado (d), y Jesús Zapata Rondón (d). Quien manifestó: no querer declarar.-
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, y que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que este ciudadano sea sancionado y es por lo que solicito sentencia condenatoria, desea manifestar lo que se planteo el ministerio publico y acuso no se desestimo, fue determinado el cuerpo del delito con los funcionarios y victima que se demostró que en fecha 05 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:45 am, se encontraba la ciudadana Marisela Pérez, en la casa de su progenitora Maria de Jesús Pérez Galvis y encontrándose el ciudadano Jesús Armando Zapata Hurtado quien con un cuchillo en mano y tomo a la ciudadana Marisela Pérez, por los cabellos y le paso el cuchillo por el cuello, luego la lanzo al piso y le infirió en repetidas oportunidades el cuchillo en su humanidad causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron calificadas por el experto en medicina forense como de carácter grave por cuanto presento herida cortante en cuello de aproximadamente 10 cms suturada a puntos separados, herida cortante en glándula mamaria izquierda de aproximadamente 6 cms de sutura a puntos separados, herida cortante en miembro superior izquierdo de aproximadamente 2 cms suturada a puntos separados, 9 heridas cortantes de diámetros variables de sutura a puntos separados que abarcan mano, antebrazo derecho, herida cortante suturada a puntos separados en mano izquierda con perdida de pulpejo del cuarto dedo y excoriaciones en tórax anterior. La conducta del acusado Jesús Armando Zapata, es reprochable ya que fue quien, cometió el hecho propinando certeras puñaladas, señalando así la victima su mamá y el señor Rodrigo y comprobado por la medico Forense, varias heridas cortantes. La intención era la muerte ya que desde temprano lo programa y le manifestó que si no era para el no era para nadie, es por lo que les pido condenen por el delito de homicidio frustrado y detentación de arma blanca, ya que se desvirtuó la presunción de inocencia.
Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, manifestó la Fiscal que se llego a la convicción de que era mi defendido es el responsable de estos delitos, con respecto al delito de Homicidio Frustrado, aquí vinieron una serie de testigos que dejaron constancia de la existencia del inmueble, los policías manifestaron fue sobre la aprehensión cerca del lugar, no hay dudas; manifestó la Forense que a la victima se le causaron múltiples heridas 15 en total, que ese heridas fueron superficiales y no tocaron órganos vitales y no eran capaces de ocasionar la muerte, manifestó la experto que era satisfactorio la condición de salud, de mediana gravedad; con el otro delito de detectación de arma blanca, no tengo problema y pido la pena mínimo; esos hechos no se subsumen al Homicidio frustrado, si mi defendido hubiese tenido la intención de matar con este tipo de cuchillo le hubiese causado la muerte; todos los testigos manifestaron que la victima se valió por sus propios medios; pido un cambio de calificación jurídica de lesiones Graves Art. 415 del Código Penal.
Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al Fiscal para ejercer su se derecho a réplica, quien no hizo uso de la misma.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima; él quiso matarme, lo que paso es que no era mi día pudo haber herido a mi hija, pido justicia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:
“En fecha 05 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:45 am, se encontraba la ciudadana Marisela Pérez, en la residencia de su progenitora Maria de Jesús Pérez Galvis, ubicada en la avenida Chupa Chupa, casa Nro. 09, en esta ciudad de Barinas; cuando repentinamente fue atacada por el ciudadano Jesús Armando Zapata Hurtado, con un cuchillo en manos, que tomo desde tempranas horas de la mañana de la cocina, donde funcionaba un restauran familiar simulando que le estaba filo, tarea que él realizaba casi todos los días y tomo a la ciudadana Marisela Pérez, le paso el cuchillo por el cuello, luego la lanzo al piso y le infirió en repetidas oportunidades el cuchillo en su humanidad causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron calificadas por la experto en medicina forense, como de carácter grave por cuanto presento herida cortante en cuello de aproximadamente 10 cms suturada a puntos separados, herida cortante en glándula mamaria izquierda de aproximadamente 6 cms de sutura a puntos separados, herida cortante en miembro superior izquierdo de aproximadamente 2 cms suturada a puntos separados. 9 heridas cortantes de diámetros variables de sutura a puntos separados que abarcan mano, antebrazo derecho, herida cortante suturada a puntos separados en mano izquierda con perdida de pulpejo del cuarto dedo. Excoriaciones en tórax anterior, porta ecosonograma donde no se evidencian lesiones vasculares, las cuales son de carácter moderada gravedad; observándose la intencionalidad de matar del acusado por cuanto las puñaladas fueron reiteradas y precisando órganos vitales como lo fue el corazón, el tórax, glándulas mamarias y en el cuello a medio centímetro de la vena yugular, así mismo se observa que causo lesiones graves en las manos que la imposibilito en su funcionamiento habitual a la victima y en cuanto a la detentación de arma de fuego se le atribuye por el hecho de que este implemento si bien es de la cocina de la residencia, su uso estaba destinado al natural para el cual fue creado; dándole el acusado un uso de manera premeditada distinto, utilizándolo como medio de comisión en el delito cometido un cuchillo; siendo también testigo presencial del hecho el ciudadano Rodrigo Rendon Buitrago y la progenitora de la victima”.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del Funcionario de la policía del estado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.982, 3° año de bachillerato, de profesión u oficio: C/1 de la Policía del Estado Barinas, con 19 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: que en fecha 05-10-06, estaba en labores de patrullaje como a las 12:30 de la tarde y recibe llamada para que se dirija a la chupa, donde había una señora agredida físicamente, cuando llegamos habían como cien personas, y estaba el señor, el acusado sentado en la cera con manchas de sangre en su ropa y la señora Maria de Jesús Pérez Galvis, progenitora de Marisela Pérez, quien nos manifestó que había sido trasladada al hospital en vehículo particular, que le causo varias heridas con arma blanca, quien dijo llamarse Armando Zapata; nos trasladamos al hospital nos entrevistamos con la victima, quien manifestó que el señor enfurecido arremetió contra ella causándole heridas en diferentes partes del cuerpo y fue puesto a la orden de la fiscal de guardia, recolectamos un cuchillo a lado de el acusado, cuando estaba sentado a lado del pavimento y ensangrentado, quedando a la orden del Ministerio Público. A las preguntas del Fiscal, responde: que recibe llamada de la central de radio 171, que le informan que debe trasladarse a la chupa chupa , que estaba una dama herida por arma blanca; que el acusado estaba sentado en el pavimento, que habían varias personas que lo querían linchar; que la mamá, nos dicen que el señor había herido a su hija, y un inquilino confirmo el hecho; que colectaron el cuchillo que estaba a lado él ciudadano acusado, que estaba ensangrentado; que se entrevistaron con la victima en el hospital, tenia heridas en el cuello y por diferentes partes del cuello, que les dijo la victima que fue herida por el señor Zapata, los vecinos estaban enfurecidos y lo querían linchar. A las preguntas de la Defensa Rivero, responde: recibimos llamada por el 171, que llegaron en la unidad de patrulla sur 4, con el conductor agente Miguel Ramírez, estábamos por la calle Cedeño, cuando llegamos estaba sentado el acusado con la cabeza agachada y dos brigadistas, eran como 100 personas, el señor de la revisión personal no cargaba nada de interés criminalística en sus ropas, el arma blanca estaba a lado de el acusado en la acera , a menos de un metro de él estaba el cuchillo ensangrentado, estaba ensangrentado el acusado en la ropa, cargaba en la franela blanca y jeans azul, y estaba descalzo; los dos brigadistas nos manifiestan que ellos intervienen por que veían a las personas agarrando palos y piedras y gritos y ellos resguardaron al señor acusado; ya que solo cargaban su bastón de mando los brigadistas, el acusado no nos dijo nada; la señora Marisela Galvis, mamá de la victima nos dijo que era un monstruo que le hirió a la hija de ella; que él era un inquilino de la casa y que no entendía el motivo por lo que hizo eso, que era un señor tranquilo; en el hospital la victima les dijo que posiblemente por celos que la hirió, ya que desde temprano le decía que hoy era el día y ella no entendía, que no le gustaba la pareja de ella; que la victima tenia heridas punzo penetrantes, por diferentes partes del cuerpo, tenia en el cuello, en los brazos, en los dedos, que se le escondía por el baño que la hirió con un cuchillo. A las preguntas del Tribunal, manifestó: que ellos llegaron como a las 12:30 pm, que los nombres de los Brigadistas son Belisario y José Montilla, son del sector Simón Bolívar, los testigos son los brigadistas y la progenitora de ella y un inquilino que no recuerdo como se llama, no entrevistamos a nadie de las cien personas por que estaban enfurecidas y tuvimos que sacar al acusado rápido por que lo querían linchar. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: objetividad e imparcialidad en la información brindada al tribunal, así mismo no se observo simulación de hecho punible o interés subjetivo en el caso; determinándose en su testimonio al ser confronta con la declaración del Funcionario MIGUEL ANGEL RAMIREZ, son coincidentes al manifestar que en fecha 05-10-06, estaba en labores de patrullaje como a las 12:30 de la tarde y reciben llamada para que se dirijan a la chupa diagonal al colegio Fe y Alegría, donde había una señora agredida físicamente; cuando llegan al sitio, estaba el acusado sentado en la cera con manchas de sangre en su ropa y la ciudadana Maria de Jesús Pérez Galvis, progenitora de Marisela Pérez, les manifestó que su hija había sido trasladada al hospital en vehículo particular, que el acusado le causo varias heridas con arma blanca, quien dijo llamarse Jesús Armando Zapata; que se trasladan al hospital se entrevistan con la victima, quien manifestó que el señor enfurecido arremetió contra ella causándole heridas en diferentes partes del cuerpo y luego puesto a la orden de la fiscal de guardia, recolectamos un cuchillo a lado de el acusado, cuando estaba sentado a lado del pavimento; siendo testigos presénciales de la aprehensión; así mismo fue testigo referencial coincidiendo con lo declarado por los testigos presénciales del hecho los ciudadanos Rodrigo Rendon Buitrago, la progenitora de la victima María de Jesús Pérez Galvis y la propia victima Marisela Pérez, al manifestar que la mamá de la victima les dijo que el acusado era un monstruo que le hirió a la hija de ella; que él era un inquilino de la casa y que no entendía el motivo por lo que hizo eso, que era un señor tranquilo; que en el hospital la victima les dijo que posiblemente por celos que la hirió, ya que desde temprano le decía que hoy era el día y ella no entendía, que no le gustaba la pareja de ella; que la victima tenia heridas punzo penetrantes, por diferentes partes del cuerpo, tenia en el cuello, en los brazos, en los dedos, que se le escondía por el baño que la hirió con un cuchillo; así mismo queda confirmada la existencia del cuchillo con la experticia que le fue practicada; todas estas circunstancias concatenadas y adminiculadas todas las pruebas entre si dan certeza de lo declarado por el testigo, en consecuencia se estima su testimonio y se le da valor probatorio.
2.- Testimonial Experto del FUNCIONARIO CICPC, JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.356, TSU en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Inspección Técnica N° 1993, de fecha 18-10-06, inserta al folio 45 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida inspección: “…tratase de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en la avenida Chupa Chupa, casa Nro. 09, en esta ciudad de Barinas; presenta su fachada y entrada principal en sentido cardinal oeste, presenta una pared de bloque frisado, y sin revestir, y como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal revestida en color blanco, con sistema de cerradura en buen estado de uso y conservación, al trasponer la misma se encuentra una cama matrimonial, sobre esta documentos varios en completo desorden, dicha vivienda esta conformada por una sala comedor, dos habitaciones y un baño: En la sala …cuatro juegos de muebles…de color azul, seguidamente se encuentra una mesa elaborada en madera de color caoba con sus respectivas sillas. A la derecha con relación a la entrada principal…la primera habitación, …presenta puerta elaborada en madera…con sistema a cerradura a llave, sin signos de violencia… se encuentra una cama tipo matrimonial con su colchón, un closet en concreto, en su interior en prendas de vestir, una mesa elaborada en madera vacía; la segunda habitación presenta puerta de madera con cerradura a llave sin signos de violencia física. Al ingresar se observa una cama tipo matrimonial, con su colchón y sabana, con sistema de cerradura sin signos físicas de violencia, … una mesa de una sola gaveta…de madera completamente vacía, …en el interior de la vivienda se observa un baño el cual presenta todos sus accesorios, se hizo uso de polvo negro en búsqueda de impresiones dactilares siendo infructuoso el mismo; Seguidamente procedimos a realizar un rastreo en las áreas adyacentes y periféricas en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…, suscrita por los Funcionarios Detective Betancourt Wilmer y Agente Barrios Jerson ”. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: cuando fuimos a realizar la inspección de la vivienda como sitio del suceso la finalidad fue dejar constancia de su existencia y recabar algún elemento de interés criminalístico; estando en el sitio se encontraba la progenitora de la victima y la victima y nos dijo que el señor se puso grosero con ella y le ocasiono unas lesiones en las manos las tenia vendada y otras heridas en el cuello y en el pecho; la casa es la Número 9 en la Chupa chupa, diagonal al colegio fe de alegría. Al ser preguntado por la Defensa, responde: el hecho ocurrió días antes, ya que el procedimiento lo realizo la policía y brigada vecinal; en una de las habitaciones se observo en total desorden, y el colchón estaba desprovisto de sus sabanas, objetos regados en desorden por eso se expresa lo que se dijo, las puertas no tenían signos de violencia; estaban las dos ciudadanas la madre y la hija y un señor inquilino en el momento del hecho; le vi las heridas en las manos y un hombro, ella se las descubrió para que les viéramos las manos, específicamente la derecha, nos dijo que se las causo un ciudadano no recuerdo si me dijo el nombre del autor del hecho. Al ser preguntado por el tribunal, responde: que realizo la inspección con Wilmer Betancourt, y ya no es funcionario del CICPC y se encuentra trabajando en el Seniat. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: objetivo y con conocimientos referenciales del hecho, determinándose con certeza la existencia del inmueble donde dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en la avenida Chupa Chupa, casa Nro. 09, en esta ciudad de Barinas; presenta su fachada y entrada principal, confrontada con la documental exhiba Inspección Técnica N° 1993, de fecha 18-10-06, inserta al folio 45, se corresponden entre si; así mismo es conteste al respecto con la dirección aportada por los Funcionarios Policiales actuantes Miguel Ángel Ramírez y José Rafael Rodríguez, e igualmente contestes con la aportado y referida como sitio del suceso con lo declarado por los presénciales del hecho los ciudadanos Rodrigo Rendon Buitrago, la progenitora de la victima María de Jesús Pérez Galvis y la propia victima Marisela Pérez; razones por la cuales queda determinado de manera fehaciente la ubicación y existencia del inmueble donde ocurrió el hecho; estimándose el testimonio del funcionario al otorgársele valor .
3.-Testimonial del Funcionario Policial actuante MIGUEL ANGEL RAMIREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.790, agente de la Policía del Estado Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que le fue exhibida el Acta Policial y Acta de Retención de arma de fuego al funcionario actuante, quien reconoció el contenido y firma de las mismas. Manifestó el Testigo, entre otras cosas: este procedimiento lo realice el día 05 de octubre del 2006, estaba al servicio de la Comisaría Corazón de Jesús, recibí llamada de radio 171, que nos trasladáramos a la Chupa chupa diagonal al colegio de Fe y Alegría, que estaba una ciudadana cortada, cuando llegamos nos señalan donde esta el acusado estaba con dos brigadistas y le habían quitado un cuchillo, la gente lo quería golpear y lo sacamos al señalado del sitio por que lo iban a linchar, me traslade al Hospital para buscar datos de la victima y la conseguimos y la observe bastante cortada. A las preguntas del Fiscal, responde: que andaba con el cabo 2do José Rodríguez, eran aproximadamente las 12:30 de la tarde, la centralista indica que al aparecer existe una ciudadana que estaba lesionada supuestamente con una persona que convivía con ella, entramos a la vivienda con anuencia de la mamá de la victima, el acusado estaba en la acera golpeado y furioso, en los pies de los brigadistas estaba el cuchillo en el pavimento, estaba como a un metro del agresor, en la vivienda estaba la mamá de la muchacha y otro señor inquilino, refieren que un señor que vivía allí alquilado se puso agresivo y le dio puñales a la hija de ella, estaba manchada el arma blanca de sangre, de ahí nos trasladamos al hospital tomamos los datos de la agredida, estaba consciente y alterada y nos preguntaba si lo habíamos agarrado, yo le vi a la victima cortadas en el cuello, no vi las otras lesiones, estaba manchada con mucha sangre, por eso las otras lesiones estaban ocultas. A las preguntas de la Defensa, responde: me traslade con el jefe de la unidad, al sitio del suceso diagonal al colegio de fe y alegría, en una esquina casa de color verde, nos recibe la mamá de la victima y un señor, habían manchas de sangre en la sala y en el baño regada por las paredes, como cuando alguien se esta defendiendo, la distancia entre la casa y donde estaba el acusado era como 200 metros o dos cuadras, habían como 80 a 90 personas lo estaban golpeado; a la victima tenia lesiones en un ojo y en las manos, no le pude ver las otros se le veía en el estomago manchas de sangre, estaba nerviosa y lloraba, dure como 10 minutos para evitar la agresión del acusado, era un cuchillo como de 35 cm, tiene 3 años en sus funciones: el acusado estaba bastante ebrio. El Tribunal, no pregunto. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: objetivo e imparcial, no se demostró interés subjetivo alguno por su parte con respecto al caso; fue conteste con lo declarado por el Funcionario cabo 2do José Rodríguez, que actuó conjuntamente con él; dejándose clara constancia del procedimiento como presénciales en la aprehensión del acusado; al manifestar que eran aproximadamente las 12:30 de la tarde del día 05 de octubre del 2006, que estaba al servicio de la Comisaría Corazón de Jesús, reciben llamada de radio 171, que se trasladan a la Chupa chupa diagonal al colegio de Fe y Alegría, que estaba una ciudadana cortada, cuando llegamos nos señalan donde esta el acusado estaba con dos brigadistas y le habían quitado un cuchillo, que se traslado al Hospital para buscar datos de la victima y la consiguen y la observan bastante cortada; el medio de comisión el cuchillo estaba en el pavimento, estaba como a un metro del agresor, de ahí se trasladan al hospital tomaron los datos de la agredida, estaba consciente y alterada y les preguntaba si lo habían agarrado, que él le vio a la victima cortadas en el cuello, no vi las otras lesiones, estaba manchada con mucha sangre; conteste como testigo referencial del hecho con los presénciales ciudadanos Rodrigo Rendon Buitrago, la progenitora de la victima María de Jesús Pérez Galvis y la propia victima Marisela Pérez; al referir que un señor que vivía allí alquilado se puso agresivo y le dio puñaladas a la victima, estaba manchada el arma blanca de sangre; se confirma la existencia del arma blanca (cuchillo) el dictamen pericial del mismo; así como coincidente en la ubicación Y existencia del sitio del suceso con lo informado por el Funcionario del CICPC Jerson Daniel Barrios Ramírez y con la documental exhibida Inspección Técnica N° 1993, de fecha 18-10-06, inserta al folio 45; en consecuencia no siendo contradictoria su declaración y siendo conteste tantos en los hechos por el presenciado como funcionario de la aprehensión, así como referencial de lo declarado por los testigos presénciales del hecho; se estima su declaración dándoles fe de su dicho al tribunal dándosele valor probatorio.
04.- Testimonial del Experto médico Forense Dra. DELIA RUBIO, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.855, ocupación u oficio Actualmente medico pediatra y para el momento fue Medico Forense adscrito al CICPC agente de la Policía del Estado Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a exhibir al experto deponente e incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del COPP el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-068-3105 de fecha 25/10/2006, la cual obra agregada al folio 42, de la causa y al respecto manifestó reconocer el contenido y firma y de inmediato pasó a informar al respecto; quedando incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…cuanto presento herida cortante en cuello de aproximadamente 10 cms suturada a puntos separados, herida cortante en glándula mamaria izquierda de aproximadamente 6 cms de sutura a puntos separados, herida cortante en miembro superior izquierdo de aproximadamente 2 cms suturada a puntos separados. 9 heridas cortantes de diámetros variables de sutura a puntos separados que abarcan mano, antebrazo derecho, herida cortante suturada a puntos separados en mano izquierda con perdida de pulpejo del cuarto dedo. Excoriaciones en tórax anterior, porta ecosonograma donde no se evidencian lesiones vasculares, las cuales son de carácter moderada gravedad…”. A las preguntas del Fiscal, expone: las lesiones fueron ocasionadas con objeto cortante, como un cuchillo que pudo ser el causante de ese tipo de herida, estas lesiones puede poner en peligro a la vida pero en este caso no hubo profundidad en la herida cercana a la yugular; se observaron múltiples heridas, le faltaba el pulpejo del cuarto dedo mano izquierda. A las preguntas de la defensa, expone: de esas múltiples heridas alguna de ellas toco órganos vitales, que le pudo ocasionar la muerte a la victima, sin embargo gracias a que fueron superficiales, no se complico. A las preguntas de la Tribunal expone: las lesiones fueron médicamente calificadas como de moderada gravedad, eran múltiples las heridas superficiales, se les da el carácter de mediana gravedad por el tiempo de curación 15 días. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVAMOS: objetiva y con ética profesional, gracias a sus conocimientos científicos se pudo de manera indubitable calificar la intención del acusado en las heridas y lesiones propinadas a la victima, al manifestar la experto : que la victima presento herida cortante en cuello de aproximadamente 10 cms suturada a puntos separados, herida cortante en glándula mamaria izquierda de aproximadamente 6 cms de sutura a puntos separados, herida cortante en miembro superior izquierdo de aproximadamente 2 cms suturada a puntos separados. 9 heridas cortantes de diámetros variables de sutura a puntos separados que abarcan mano, antebrazo derecho, herida cortante suturada a puntos separados en mano izquierda con perdida de pulpejo del cuarto dedo. Excoriaciones en tórax anterior, porta ecosonograma donde no se evidencian lesiones vasculares, las cuales son de carácter moderada gravedad…”; que de esas múltiples heridas alguna de ellas toco órganos vitales, que le pudo ocasionar la muerte a la victima, sin embargo gracias a que fueron superficiales, y no se complico; y que las lesiones fueron médicamente calificadas como de moderada gravedad, eran múltiples las heridas superficiales, se les da el carácter de mediana gravedad por el tiempo de curación 15 días; que las lesiones fueron ocasionadas con objeto cortante, como un cuchillo que pudo ser el causante de ese tipo de herida; de lo declarado por el experto se pudo determinar de manera contundente la intencionalidad del acusado al momento de actuar en contra de la victima, ya que los órganos vitales comprometidos fueron el corazón y la yugular, que por haber esquivado la victima las reiteradas oportunidades en que le propinaba las puñaladas en el mismo sitio y por haber metidos las manos para protegerse, no la mato; así mismo se determino de manera indudable que el medio de comisión fue un cuchillo, ya que la experto manifiesta y determina que son lesiones cortantes, cometidas por objeto cortante, pudiendo ser un cuchillo; y en cuanto la calificación de las lesiones dada por la experto como de mediana gravedad, determino que son así calificadas desde el punto de vista médico; debiendo ser diagnosticadas desde el punto de visto jurídico penal de acuerdo a la intencionalidad y órganos comprometidos; quedando así determinado no solo el delito, sino la intencionalidad del causante o agraviante, que concatenada la declaración de la experto con la experticia del cuchillo, la declaración de los Funcionarios José Rodríguez y Miguel Ramírez, quienes incautan el cuchillo y referenciales del hecho, como presénciales de la heridas que presento la victima en el momento que la entrevistan en el hospital; así como con el reconocimiento medico legal ratificado por la experto Medico Forense Dra. Delia Rubio; y como coincidente en la localización de las lesiones causadas a la victima, de acuerdo a las declaraciones de los testigos presénciales del hecho ciudadanos Rodrigo Rendon Buitrago, la progenitora de la victima María de Jesús Pérez Galvis y la propia victima Marisela Pérez; en consecuencia da fe para quienes decidimos el testimonio de la experto, estimándola y dándole valor probatorio.
05.- Testimonial de la Ciudadana (victima) MARISELA PEREZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1812.552.056, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: eso ocurrió el cinco de Octubre de 2006, comenzó a las 7 de la mañana estaba lavanda y empezó a enamorarme y a decirme cosas, y me decía que hoy va hacer el día y yo le preguntaba que de que y no contestaba, él era tranquilo y ese día estaba tranquilo, yo estaba sola y me puso nerviosa con ese comentario y él dijo ya vengo y salio, y yo me vestí rapidito y vestí a la niña que tiene 1 año, y fui a salir y en ese momento él venia y me dijo que no podía salir, que tenia que hablar conmigo y saco un cuchillo de atrás del pantalón y me lo paso dos veces por el cuello y sentí caliente empecé a llamar a mi mamá y ella salio, me seguía dando con el cuchillo y metí las manos, no tengo tendones de la mano llevo dos operaciones y me falta una de 10 millones cada una; y luego me desmaye, fue cuando me dejo tranquila. A las preguntas del Fiscal, expone: eso fue el 05-10-06 a las 11:45 de la mañana día jueves, en casa de mi mamá en la avenida chupa chupa con calle Managua; él se llama Armando Zapata, estaba allí alquilado por un mes en la casa de mamá, yo le lavaba y planchaba y le hacia comida, la Hermana me pagaba; la herida que me hizo en el cuello fue en la cocina, me buscaba a dar en el corazón y corto en el pecho y en el cuarto las de demás; el me gritaba que me amaba, que estaba enamorado que por que no le correspondía, estaba como loco, el cuchillo era de la cocina de mi mama parecía un machete, desde las 7 de la mañana, empezó con el tema y decía que hoy iba a hacer el día, a las 12 es el día; cuando él llego a medio día venia endemoniado, me dijo que tenia que hablar conmigo, yo le dije que no tenia nada que hablar con él, saco el cuchillo; eran como celos y me decía que si no era para él no era para nadie, él nos vigilaba al señor que vivía conmigo y a mi; mi cuñado estaba operado y le decía así como mi mama también le decían que me dejara y no me soltaba. A las preguntas de la Defensa, expone: acciono contra mi 27 puñaladas me llevaron al Hospital, las cortadas mas importantes fueron mas que todo en las manos; yo me quede en el piso se metió el cuchillo en el bolsillo, el cuchillo es de la casa tenemos un restauran en la casa y él toda las mañanas les hacia filo a los cuchillos; me agarraron 6 puntos cerca del corazón, la del cuello como de 28 puntos cerca de la yugular, dos en el brazo y las de las manos; rápido me auxiliaron una representante que vive cerca me motaron en su carro, no perdí el conocimiento jamás; dure como 8 días hospitalizada , 6 o 7 días después de salida del hospital fui al forense. A las preguntas del Tribunal, expone: mi mamá lo conocía a él en la cárcel, ella tiene a su marido preso y lo conoció allá, él ya iba a salir y no tenia donde ir y le pidió el favor por unos días, luego, la hermana Zoraida nos pagaba, fue una vez a visitarlo a la casa. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA LA OBSERVAMOS; contundente, objetiva y muy categórica, en sus afirmaciones y relato del hecho, siendo conteste en su testimonio con las declaraciones testigos presenciales ciudadanos Rodrigo Rendon Buitrago, María de Jesús Pérez Galvis, su progenitora; al dejar constancia que el hecho ocurrió el 05-10-06 a las 11:45 de la mañana día jueves, en casa de su mamá en la avenida chupa chupa con calle Managua; que el autor del hecho fue el acusado ciudadano Armando Zapata, estaba allí alquilado por un mes en la casa de su mamá, que desde las 7 de la mañana, empezó con el tema y decía que hoy iba a ser el día, a las 12 es el día; cuando él llego a medio día venia endemoniado, me dijo que tenia que hablar conmigo, yo le dije que no tenia nada que hablar con él, saco el cuchillo; eran como celos y me decía que si no era para él no era para nadie, él nos vigilaba al señor que vivía conmigo y a mi; su cuñado estaba operado Rodrigo Rendon y le decía así como mi mama también le decían que me dejara y no me soltaba; el cuchillo lo paso dos veces por el cuello y sentí caliente empecé a llamar a mi mamá y ella salio, me seguía dando con el cuchillo y metí las manos, no tengo tendones de la mano llevo dos operaciones y me falta una de 10 millones cada una; y luego me desmaye, fue cuando me dejo tranquila; me realizo varias heridas, una herida que me hizo en el cuello fue en la cocina, me buscaba a dar en el corazón y me corto en el pecho; el me gritaba que me amaba, que estaba enamorado que por que no le correspondía, estaba como loco, el cuchillo era de la cocina de mi mama parecía un machete, acciono contra mi 27 puñaladas me llevaron al Hospital, las cortadas mas importantes fueron mas que todo en las manos; yo me quede en el piso se metió el cuchillo en el bolsillo, el cuchillo es de la casa tenemos un restauran en la casa y él toda las mañanas les hacia filo a los cuchillos; me agarraron 6 puntos cerca del corazón, la del cuello como de 28 puntos cerca de la yugular, dos en el brazo y las de las manos; rápido me auxiliaron una representante que vive cerca me motaron en su carro, no perdí el conocimiento jamás; dure como 8 días hospitalizada , 6 o 7 días después de salida del hospital fui al forense; que el acusado era callado y tranquilo, que primera vez que lo veían; así mismo al respecto fue conteste con el testimonio referencial de los Funcionarios de la Policía del Estado José Rodríguez y Miguel Ramírez, coincidiendo y congruente en cuanto al sitio del suceso, modo y tiempo del hecho, en cuanto a la persona señalada como autor del hecho, al medio de comisión y a los testigos presénciales del hecho; así mismo se determino de manera incuestionable y científica la ubicación y gravedad de las lesiones con el testimonio de la médico forense Dr. Delia Rubio; y en cuando al sitio del suceso confirmado por el Funcionario del CICPC, Jerson Daniel Barrios Ramírez, quien realizo la inspección en el sitio del suceso y así mismo confirmada la existencia del medio de comisión cuchillo con el dictamen Pericial practicado al mismo; así mismo se observa la objetividad de la victima al manifestar que tenían buen trato con el acusado, que era tranquilo y callado, que no tenia vicios, que primera vez se torna agresivo; en consecuencia siendo la victima convincente y conteste con los demás órganos de prueba, así como con las pruebas técnicas y científicas, se estima su declaración y de esta forma se le da valor probatorio.
06.- Testimonial de la Ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ GALVIZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.829.023, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: eso fue un día 5 de octubre de 11 a 11:30 de la mañana, yo había salido a vender unos tostones, le dije que me ayudara con el almuerzo, Marisela cuando llego me dijo que se iba para donde su hermana, que el señor Armando estaba extraño y la puso nerviosa y que le dijo que de hoy no pasaba y amolaba un cuchillo, yo le dije que pasaba al señor Armando y se levanto la franela y dijo que no tenia cuchillo le dije que tuviera cuidado con lo que hacia, lo mande a buscar un azúcar se devolvió y cuando salí a llevar unos tostones al buen Pastor oí unos gritos y la estaba acuchillado por todos lados le buscaba a dar en el corazón y ella metía las llaves. A las preguntas del Fiscal, expone: mi hija me dijo cuando llegue que Zapata estaba amolando un cuchillo y decía que de hoy no pasa, y me dijo que la había tratado de tirarla en una camilla donde doy masajes; el señor Rodrigo y yo estábamos hablando cuando oímos los gritos, yo llego primero por que Rodrigo estaba en la cama operado y le di con el bastón y no me ponía cuidado, agarre a la niña de un añito que se le cayo de los brazos a mi hija y cuando, cayo yo la veo llena de sangre en el cuello, la empujo hasta el cuarto le dio le dio 27 puñaladas y el le dio muchas veces, le dio en el cuello, en el seno en las manos y ese cuchillo era el mas largo que tenia en la cocina; cuando ella se desmayo el se quedo mirándola y le di con el bastón que yo cargaba y todavía seguía con el cuchillo, y se lo paso por la boca y salio y creí que me iba a dar a mi, yo hable con los funcionarios me quitaron la niña y los vecinos la llevan al hospital por que no podía caminar, frente a fe y alegría, ella se pudo trancar en el baño; el motivo no lo se; tenia el cuchillo atrás del pantalón; no tenia nada con mi hija, los vecinos lo agarran en la cera y creo que los funcionarios agarran el cuchillo por que el lo cargaban. A las preguntas de la Defensa, expone: no perdió el conocimiento ya que se paro sola y se metió al baño; yo me fui para la calle a pedir auxilio con la niña cuando le di con el bastón, una señora mamá de un amigo la llevan al hospital . A las preguntas del Tribunal, expone: lo conocí a él en el INJUBA y yo vendía en la cantina del INJUBA tostones, el era muy respetado allá y de buena familia, cuando el iba a salir las hermanas me llamaron que por una semana, se quedo durmiendo una semana en la camilla no tenia habitaciones, mi hija le lavaba y yo le vendía la comida y las hermanas me depositaban esperando el beneficio para Calderas; en ese tiempo no supe por que estaba preso, después supe que mato a la esposa y a un hijo; antes de eso nunca se observo algún comportamiento raro, nos ayudaba , nos hacia los mandados; se tomaba unas pastillas para el dolor de cabeza; yo hable con el y no se veía embriagado, el no salía de la casa se lo pasaba en la parte de atrás; las hermanas siempre llamaban y preguntaban como estaba y depositaban y después me dicen que lo lamentaban y le iban a pagar a mi hija los gastos y no mandaron nada, la primera operación salio en 8 millones, la segunda 10 millones y la tercera no sabemos cuanto ira a salir. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LA OBSERVAMOS: nerviosa, pero objetiva y congruente, coincide con el testimonio de los presenciales del hecho, la victima y el ciudadano Rodrigo Rendon Buitrago, al manifestar que el hecho ocurrió en fecha 5 de octubre de 11 a 11:30 de la mañana, en su casa frente al Colegio Fe y Alegría, yo había salido a vender unos tostones, le dije que me ayudara con el almuerzo a Marisela, cuando llego me dijo mi hija que se iba para donde su hermana, que el señor Armando estaba extraño y la puso nerviosa y que le decía que de hoy no pasaba y amolaba un cuchillo, yo le pregunte que pasaba al señor Armando y se levanto la franela y dijo que no tenia cuchillo le dije que tuviera cuidado con lo que hacia, lo mande a buscar un azúcar se devolvió y cuando salí a llevar unos tostones al buen Pastor, oí unos gritos y la estaba acuchillado por todos lados le buscaba a dar en el corazón y ella metía las llaves; el yo venia llegando y yo estaba con el señor Rodrigo, hablando cuando oímos los gritos, yo llego primero por que Rodrigo estaba en la cama operado y le di con el bastón a Zapata y no me ponía cuidado, agarre a la niña de un añito que se le cayo de los brazos a mi hija y cuando cayo la veo llena de sangre en el cuello, la empujo hasta el cuarto le dio le dio 27 puñaladas y el le dio muchas veces, le dio en el cuello, en el seno en las manos y ese cuchillo era el mas largo que tenia en la cocina; cuando ella se desmayo el se quedo mirándola y le di con el bastón que yo cargaba y todavía seguía con el cuchillo, y se lo paso por la boca y salio y creí que me iba a dar a mi, yo hable con los funcionarios me quitaron la niña y la llevan los vecinos al hospital; que conoció a Zapata en el INJUBA y yo vendía en la cantina del INJUBA tostones, el era muy respetado allá y de buena familia, cuando el iba a salir las hermanas me llamaron que lo tuviera por una semana en mi casa; después supe que mato a la esposa y a un hijo; antes de eso nunca se observo algún comportamiento raro, nos ayudaba , nos hacia los mandados; se tomaba unas pastillas para el dolor de cabeza; yo hable con él y no se veía embriagado, el no salía de la casa se lo pasaba en la parte de atrás; de manera referencial del hecho es conteste con los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado José Rodríguez y Miguel Ramírez, coincidiendo y congruente en cuanto al sitio del suceso, modo y tiempo del hecho, en cuanto a la persona señalada como autor del hecho, al medio de comisión y a los testigos presénciales del hecho; así mismo se determino de manera incuestionable y científica la ubicación y gravedad de las lesiones con el testimonio de la médico forense Dr. Delia Rubio; y en cuando al sitio del suceso confirmado por el Funcionario del CICPC, Jerson Daniel Barrios Ramírez, quien realizo la inspección en el sitio del suceso y así mismo confirmada la existencia del medio de comisión cuchillo con el dictamen Pericial practicado al mismo; motivo por el cual al no demostrase simulación de hecho punible y siendo conteste con todo el acervo probatorio; se estima su testimonio, dándosele de esta manera valor probatorio.
07.- Testimonial del Ciudadano RODRIGO RENDON BUITRAGO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.150.227, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: carpintero, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto: eso fue como a las 8:30 de la mañana y decía el señor zapata que de hoy no pasa, yo con ella no hable nada por que me fui acostar, estaba la señora Maria que se arrimo a mi cama y oímos los gritos, como a 10 metros, allí, la hija la niña y yo; yo le decía que la dejara quieta y no oía; la primera herida fue en el cuello, según los médicos fueron veinticinco, pero el se las lanzaba seguidas, la niña la cargaba Marisela que se iba, era un cuchillo grande como de 25 cm regular; el se va con el cuchillo y se lo metió por detrás; lo detiene en la acera una cuadra después los brigadistas vecinales y pavo rangers lo detienen, ahí llegaron los policías y ellos en ella ya estaba en el hospital; no se por que lo hizo, se volvería loco o borracho no se. A las preguntas del Fiscal, expone: que el acusado le daba a la victima como para matarla; que Zapata estaba allí como inquilino, tenia como 2 meses allí; nunca vio discusión entre ellos; no se le observaba bien donde eran las heridas por que estaba bañada en sangre lo único que se le veía era la pepa del ojo. A las preguntas de la Defensa, expone: afilaba el cuchillo con una piedra; ella la salvo que se hizo la muerta y ella saca fuerzas y se metió en el baño, llevaba el cuchillo en la mano, yo estaba en la puerta pidiendo auxilio cuando el salía, duraron como 5 minutos; si ella se valía por si misma. A las preguntas del Tribunal, expone: que el señor Zapata se veía normal hasta ese día; no se si consumía medicamentos. No le puse atención a lo que decía, pero después supe de que se trataba el tema que decía desde temprano, la frase que de hoy no pasa; aparentemente no había motivo para que él hiciera eso. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS; objetivo, imparcial, sin interés subjetivo alguno, siendo conteste con la victima y su progenitora, al manifestar, eso comenzó como a las 8:30 de mañana y decía el señor zapata que de hoy no pasa, yo con ella no hable nada por que me fui acostar; estaba con la señora María que se arrimo a mi cama y oímos los gritos, como a 10 metros, a eso de medio día, estábamos la hija de la señora María, la victima, su la niña y yo; yo le decía que la dejara quieta y no oía; la primera herida fue en el cuello, según los médicos fueron veinticinco, pero el se las lanzaba seguidas, la niña la cargaba Marisela que se iba, era un cuchillo grande como de 25 cm regular; el se va con el cuchillo y se lo metió por detrás; lo detiene en la acera una cuadra después los brigadistas vecinales y los funcionarios de la Policía lo detienen, ahí llegaron los policías y ellos en ella ya estaba en el hospital; no se por que lo hizo, se volvería loco o borracho no se; que el señor Zapata se veía normal hasta ese día; no se si consumía medicamentos. No le puse atención a lo que decía, pero después supe de que se trataba el tema que decía desde temprano la frase que de hoy no pasa; aparentemente no había motivo para que él hiciera eso; lo vi temprano afilando el cuchillo con una piedra y le oí el tema de lo que decía, pero no le pare y me fui acostar, estaba yo recién operado; de manera referencial también conteste con los funcionarios actuantes en la aprehensión, en cuanto a los hechos, y confirmada el sitio del suceso por el Funcionario del CICPC que realizo la inspección en el sitio y dejo constancia de su existencia y su ubicación; igualmente coincide en la heridas y el arma como medio empleado para su comisión con la experticia del cuchillo; razones por las cuales se estima su testimonio por se concordante, dándosele valor probatorio.
8.-Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-068-357 de fecha 15/11/2006, la cual obra agregada al folio 43 de la causa, y cuya incorporación por su lectura se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el experto del CICPC detective Cuero Arnoldo; en la cual se dejo constancia entre otras cosas: “…para practicar un peritaje de conformidad con el pedimento formulado en el oficio número 2023 de fecha 05-10-06, a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal, marca Tramontina, constituido por una hoja metálica de 20 centímetros con 2,5 centímetros en su parte mas prominente con una extremidad distal terminada de manera semi aguda con borde inferior amolado en doble bisel, con su mango elaborado en madera con una longitud de11 centímetros, conformado por dos hojas el cual están acopladas entre si por tres remaches elaborados en metal de color amarillo, presentando sobre su superficie manchas de color pardo rojiza. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. …Conclusión: La pieza antes descrita, posee un uso especifico, quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiere darle. Dicho objeto puede causar lesiones incluso hasta la muerte…” A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVAMOS: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Eladio Ranón Aponte Aponte; evidenciándose en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia de reconocimiento de la evidencia que como medio de comisión empleado en la ejecución del hecho (cuchillo como prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizó, Arnoldo Cuero funcionarios adscrito al CICPC Barinas (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia.
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005)…”
Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia reconocimiento legal del medio de comisión (cuchillo), incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rodrigo Rendon Buitrago, María de Jesús Pérez Galvis y la victima (testigo presencial), Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado José Rodríguez y Miguel Ramírez (funcionarios policiales actuantes), así mismo con la prueba científica de la experto médico forense Dra. Delia Rubio, al manifestar que las heridas fueron causadas con arma cortante; obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad del acusado, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada documental.
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA, para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigos presénciales y victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima y dos testigos presénciales, encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Homicidio frustrado y detentación de arma de fuego, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y una testigo presencial; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela Pérez; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO, supra identificado.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO participó en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela Pérez; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del medio de comisión y de las lesiones que comprometieron órganos vitales y de su participación como autor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida un cuchillo, igualmente demostrad su existencia. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela Pérez; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO, se observa que el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; establece una pena de 15 a 20 años de prisión, por ser frustrado con la rebaja de una tercera parte de la pena a la establecida como si se hubiese consumado y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, establece una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión; debiendo aplicarse el articulo 88 ejusdem que establece el concurso real del delito, el termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo no se aplica el termino mínimo, en el presente caso por ser el acusado reincidente; resultando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.
CONCURSO REAL DE DELITOS:
“Artículo 88 del Código Penal. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. “
No haciéndose merecedor de atenuantes por cuanto se considera que se causo un daño físico y moral ala victima, catalogado como persona peligrosa ya que es reincidente en este tipo de delitos habiéndole dado muerte anteriormente a su esposa un sobrino, y tomando en cuenta que una vez que cumpla pena deberá incorporarse a las sociedad, se convertirá en un peligro para la colectividad, que deben ser protegidas, del estado de peligrosidad, que significa este tipo de agresor. Se acuerda como medida de rehabilitación y de oportunidad de reinserción social, para el acusado JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO, tal como lo prevé lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que si bien se demostró no ser inimputable, si se determino problemas conductuales, que de no ser atendido una vez cumpla la pena, podrá continuar con estas conductas antisociales y delictivas, siendo un peligro para la sociedad, interés general por el que se debe velar y que priva sobre el interés particular, siendo un ciudadano determinado como peligroso que afecta a la sociedad; Una vez los Familiares del acusado o la defensa, aporten los datos y centros de rehabilitación y de atención para la reeducación, el tribunal que le competa, deberá instruir al Centro Penitenciario y autorizar sus traslado a las citas, medicas y psicológicas, que así se le asignen por personas especializadas, con las seguridades del caso, más no la rehabilitación interna en estos centros, deberá regresar a per notar al Centro encargado de su reclusión, salvo decisión en contrario por el órgano jurisdiccional que competa.
Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO, DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano ARMANDO ZAPATA HURTADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-5.735.976 (porta), de 50 años de edad, nacido el 12-04-1958, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Ganadero, residenciado en la avenida chupa chupa, diagonal a Fey Alegría, de ésta ciudad de Barinas; hijo de Yolanda Martínez Hurtado (d), y Jesús Zapata Rondón (d), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela Pérez. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Se ordena asistencia siquiátrica o psicológica al acusado de autos, por su conducta reiterada en este tipo de delito, aún cuando no está demostrada su inimputabilidad en la comisión de los hechos; decisión que se toma en pro y garantía de la Colectividad y su propia persona. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Presidente de Juicio Nº 03
Abg. Fanisabel González M.
Los Jueces escabinos
Alexis Gregorio Salas Paulo Ramón Forero
La Secretaria de Sala:
Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora