REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003288
ASUNTO : EP01-P-2006-003288

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: GILMIRE DEL CARMEN GUDIÑO
JUEZ ESCABNO TITULAR II: MARTTA ELENA COLMENARES
SECRETARIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
ALGUACIL: MIGUEL BARRACO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.082.660, soltero, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 06/05/1972, de ocupación u oficio, Artesano, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Lucia Montoya (V) y Fahd El gatriz, a quien manifestó no conocer, y residenciado en Barrio Coromoto, Calle Primera, Casa 6 Nº 78, al lado del Bar La Amapola, Barinas Estado Barinas. ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.960, de 20 años de edad, Operador de Audio y Vídeo, nacido el 27/12/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Jenny Albornoz (V) y de Álvaro Segarra (V), residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 8-57 al frente del Emperador, Barinas Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem. ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSORES PRIVADA: ABGS. JOSE MIGUEL BECERRA, ABG. EDGAR MATHEUS
VÍCTIMA: OMAR MONTES DUDAMEL Y RAMON MARTINEZ

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a las acusaciones interpuestas verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante los Tribunales de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JOSE VICENTE ELGATRIZ MONTOYA, en virtud de que en fecha 06-03-2006 siendo las 11:40 horas de la Mañana, encontrándose de servicio el funcionario JULIO GONZALEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Sector Alto Barinas, en compañía del Agente JACKSON RONDON, se trasladaron hasta la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 5 Manzana J Casa Nº 8, por cuanto el brigadista vecinal RAMON EDUARDO HERNANDEZ FLORES, en compañía del Ciudadano HENRRY RAMON HERRERA, habían aprehendido a un ciudadano que se encontraba en la casa parte del solar de la residencia del ciudadano MONTES DUDAMEL ENRIQUE OMAR, con la intención de introducirse en dicha residencia a objeto de hurtar la misma, ya que le mismo portaba un alicate de color niquelado sin marca ni serial visible, igualmente era el ciudadano que días anteriores se había introducido en la misma residencia, el mismo fue identificado como JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE VICENTE ELGATRIZ MONTOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem; en perjuicio del ciudadano ENRIQUE OMAR MONTES DUDAMEL, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
Así mismo, la representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE ELGATRIZ MONTOYA y ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, en virtud de que en fecha 28-09-2006 a eso de las 5:00 de la tarde se encontraba trabajando en su taxi, cuando agarro la Av. Agustín Codazzi cerca del punto de control de transito terrestre a tres personas entre ellos a una muchacha catira, la muchacha y un hombre se montaron en la parte trasera y el otro muchacho se monto en la parte de adelante, los mismos solicitaron que los llevara a la Urbanización Raúl Leoní a la altura de la plaza, en el sector 8, luego la muchacha le coloco un cuchillo en el cuello y redijo que se detuviera en el Estacionamiento, el muchacho de la parte delante lo despojo de su dinero que tenia en el bolsillo y en la guantera y se la dio a la muchacha, también lo despojaron de su celular Nokia, serial 1A522969, color negro y gris con su batería y se metió en el bolsillo y lo despojo de las llaves del vehículo y luego se bajaron y se fueron por el estacionamiento corriendo hacia la plaza; posteriormente a la altura de la licorería pasaban unos funcionarios en motos en labores de patrullaje a quien les informo lo sucedido y encontrándose en la urbanización específicamente en el sector 8 fueron llamados por una ciudadana que se identifico como Barrios Roa Yoryelis Yulimar quien también les informo que unos sujetos entre ellos una mujer habían robado con un cuchillo a un taxista, aportando las características de los mismos, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la dirección aportada, visualizando unas personas, quienes al observar la comisión policial se mostraron nerviosos, dándoles la voz de alto y estos trataron de huir, no logrando su propósito, ya que lograron su aprehensión en la calle 1 frente a una licorería de nombre Villa, solicitándoles que exhibieran sus pertenencias no logrando respuesta alguna, procediendo los funcionarios a practicarles una revisión corporal, logrando incautar a la ciudadana en el bolsillo del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de sierra, con mango de madera y a uno de ellos un celular marca Nokia y al otro sujeto en el bolsillo la cantidad de 40.000, oo; procediendo de inmediato a practicar su aprehensión, así como la retención de los antes mencionado.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA y al ciudadano ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón Martínez, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del Abg. Edgar Matheus, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación de los acusados JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA y ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, invocando el Principio de Presunción de inocencia, como quiera como es la apertura, va instar a los jueces escabinos y a valorar las pruebas y testigos, a los fines de determinar si hay responsabilidad por parte de sus defendidos.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.082.660, soltero, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 06/05/1972, de ocupación u oficio, Artesano, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Lucia Montoya (V) y Fahd El Gatriz, a quien manifestó no conocer, y residenciado en Barrio Coromoto, Calle Primera, Casa 6 Nº 78, al lado del Bar La Amapola, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”

De la misma manera fue impuesto el acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.960, de 20 años de edad, Operador de Audio y Vídeo, nacido el 27/12/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Jenny Albornoz (V) y de Álvaro Segarra (V), residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 8-57 al frente del Emperador, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”


Una vez oída la manifestación de no declarar de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

En su oportunidad en el curso de la audiencia el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, se advirtió al acusado de autos sobre el cambio del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, al delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem; en virtud de no haberse recibido declaración de la victima que pudiera de alguna manera llevar al convencimiento de la participación directa de los acusados en el hecho acusado, de conformidad con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad al ciudadano acusado para que rindiera declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y los acusados no hicieron uso de este derecho, se les explico a los ciudadanos acusados en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.

La defensa a cargo del abg. Edgar Matheus y Abg. José Miguel Becerra, manifestaron estar de acuerdo con la advertencia del tribunal en relación a la posibilidad del cambio de calificación jurídica por compartir que los hechos debatidos se subsumen en el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem; y la representación del Ministerio Publico de la misma manera manifestó estar de acuerdo con la advertencia realizada por el Tribunal.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, ejercieron tal derecho.

Finalmente se le dio la palabra al acusado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA: quien expuso que era inocente de lo que se le acusa. Y de la misma manera al acusado ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ: quien expuso que era inocente de lo que se le acusa.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- El día 06-03-2006 siendo las 11:40 horas de la Mañana, encontrándose de servicio el funcionario JULIO GONZALEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Sector Alto Barinas, en compañía del Agente JACKSON RONDON, se trasladaron hasta la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 5 Manzana J Casa Nº 8, por cuanto el brigadista vecinal RAMON EDUARDO HERNANDEZ FLORES, en compañía del Ciudadano HENRRY RAMON HERRERA, habían aprehendido a un ciudadano que se encontraba en la casa parte del solar de la residencia del ciudadano MONTES DUDAMEL ENRIQUE OMAR, con la intención de introducirse en dicha residencia a objeto de hurtar la misma, la reja estaba forzada, ya había entrado, lográndole incautar al momento de la aprehensión un alicate de presión, que fue reconocido como de su propiedad, por parte de la victima Ciudadano Enrique Omar Montes Dudamel, y sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dicho ciudadano el mismo fue identificado como JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA …”Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.
2.- De igual manera ha quedado acreditado que los aprehensores actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la aprehensión fue realizada por el brigadista y un maestro constructor impidiendo de seta manera se consumara el hecho y luego es entregado a la comisión policial.
3.-Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.082.660, soltero, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 06/05/1972, de ocupación u oficio, Artesano, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Lucia Montoya (V) y Fahd El gatriz, a quien manifestó no conocer, y residenciado en Barrio Coromoto, Calle Primera, Casa 6 Nº 78, al lado del Bar La Amapola, Barinas Estado Barinas
4.- En cuanto al segundo de los hechos acusados, quedó acreditado que la autora material de los hechos acusados fue la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA, quien admitió el hecho en forma pura y simple, en fecha 30-11-2006, de Asalto a Taxi en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARTINEZ.
5.- Que la actuación de los acusados JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA y ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ; anteriormente identificados, fue la de facilitar a la acusada CARMEN LABORADA, una vez que ya había ejecutado el hecho delictivo sobre la victima ejecutan actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado, por cuanto ellos reciben el producto del robo ejecutado por la ciudadana CARMEN LABORDA, en este caso ALVARO CEGARRA, recibe el móvil celular y JOSE VICENTE EL GATRIZ, recibe el dinero de la victima, una vez que CARMEN LABORDA bajo amenazas con un cuchillo asalta al ciudadano RAMON MARTINEZ, una vez que le solicita un servicio de taxi en la Av. Agustín Codazzi y la lleva a la Plaza de la Raúl Leoní, manifestando ambos acusados que, quien ejecuta el hecho fue la ciudadana Carmen Laborda y hace entrega del celular a uno de ellos y el dinero al otro de los acusados, hechos este que fue corroborado por los funcionarios aprehensores al manifestar que la momento de la aprehensión le quitan el celular al ciudadano ALVARO CEGARRA y el dinero a JOSE VIECNTE EL GATRIZ MONTOYA, sobre los cuales recayó la acción desplegada por esta ciudadana.

Quedando plenamente demostrado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem, por cuanto la acción que ejecutaba el hoya acusado JOSE VICENTE ELGATRIZ MONTOYA, fue impedida por los testigos RAMON EDUARDO HERNANDEZ FLORES, en compañía del Ciudadano HENRRY RAMON HERRERA, al momento en el que ocurrieron los hechos.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, REFERIDOS AL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTTAIVA, ATRIBUIDO AL ACUSADO JOSE VICENTE ELGATRIZ MONTOYA:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Declaración del ciudadano ENRIQUE OMAR MONTES DUDAMEL, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.550.862, 42 años, ocupación antropólogo, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Ocurrió hace 2 años y por la falta de continuidad se pierden detalles, pero unos brigadistas y unos albañiles, consiguieron a un sujetos dentro de mi casa, quise negociar con él, pero fue imposible, y coloque la denuncia, lo que mas nos afecto fue que tengo un niño de tres años, y conseguimos la casa revuelta y el niño hoy día maneja unos términos y refleja mucho miedo, nos robaron una cámara y dinero efectivo. A Preguntas del Fiscal: ¿Cuál es el lugar de Residencia? Calle 5 manzana J calle 8 de Prados de Barinas. ¿A quien aprehenden dentro de su casa? Allí aprehendieron a un ciudadano de nombre Elgatriz Montoya, en la parte posterior. ¿Recuerda la hora? Que habían capturado a una persona de 10 a 11 de la mañana. ¿Cuánto tiempo tardo en llegar a su casa? Llegue como a las 12, ya los habían trasladado, yo llegue a mi casa y me contaron lo sucedido y luego me traslade a la comandancia de Alto Barinas.¿De que objetos habla? Una cámara Sony, un DVD y unos bienes menores. ¿Le informaron al momento de la detención le incautaron algo? No, porque había sido la segunda visita, es la misma persona que fue el día anterior. ¿En el momento de la aprehensión le incautaron que? Un alicate de mi propiedad. ¿Vio usted ese objeto? Si. ¿Qué persona lo vio? Eduardo que trabaja en la calle 4. ¿Le manifestaron donde fue detenido? Si, en la parte posterior de la casa y había forzado las cabillas. ¿Había personas allí? No, la casa estaba sola. A preguntas de la defensa privada: ¿Quién le notifico de lo sucedido? Los vecinos Henry Herrera, albañil del sector. ¿Qué le manifestaron de lo sucedido? Que habían agarrado a una persona dentro de mi casa. ¿Por qué manifiesta que fue la segunda visita? El muchacho fue a buscar el cableado, esos equipos eran importados sin ese cableado no tiene ningún valor. ¿Que hace presumir que era eso? El sentido común y la lógica. ¿Cómo sabe usted que fue esa persona? Porque el día anterior lo vieron con un bolso que era mío, y los albañiles de por allí me lo manifestaron que lo vieron, a las personas no les gusta involucrarse en esos hechos, el brigadista porque le corresponde, es su obligación y por solidaridad. A preguntas de la Juez Presidente: ¿Su casa estaba totalmente cercada? Hace 2 años faltaba el enrejado del frente y el portón, el frente estaba de libre acceso, pero hoy día ya no. ¿Usted se encontraba en la ciudad de Barinas el día de los hechos? No, yo me traslado diariamente porque trabajo en Socopó? ¿Los vecinos le informaron que era la misma persona que vieron el día anterior? Si, el día anterior el entro a mi casa, y hurto una cámara, el DVD, el cableado y al día siguiente fue cuando lo consiguen en mi casa, si es el mismo sujeto que días anteriores vieron merodeando por mi casa. ¿Logro recuperar alguno de esos objetos? No recupere nada, yo fui a la Comandancia y le dije que me regresara los objetos y en un tono sarcástico me dijo que fuera solo a buscar las cosas con él, y usando el sentido común no lo hice.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial victima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad que logro hablar con él aprehendido y quien le manifestó que le entregaría las cosa si iban solo con él, y el alicate que le incautaron al momento de la aprehensión era de su propiedad, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.-Declaración del ciudadano JACKSON ENRIQUE RONDÒN BASTIDAS quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, de 29 años mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.341.924, funcionario Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:
“Manejar la Unidad fue mi actuación y recibir al ciudadano que tenían retenido detrás de unas residencias. A Preguntas del Fiscal: ¿A que hora sucedió lo que acaba de narrar? Como a las 11:00AM. ¿Cómo llegan al sitio? vía radio nos informan que habían detenido una persona y lo tenían en la parte trasera de la casa. ¿Cuántos Brigadistas? Recuerdo eran 2 brigadistas. ¿Qué le manifestaron? Que el día anterior había ingresado a una residencia y habían sustraídos unos objetos, no recuerdo si estaban dentro o fuera de la casa. ¿Además de entregárselo a ustedes que le quitaron? Un alicate. ¿Logro entrevistarse con el dueño de la casa? Si, el mimo día, señalo que el día anterior le habían sustraído cosas de su residencia. A preguntas de la defensa privada: ¿Usted manifestó que logro conversar con la victima? Habían como 2 o 3 personas, la Victima llego momentos después señalándolo como que en días anteriores le habían sustraídos cosas de la residencia, artefactos eléctricos y 600 mil bolívares. ¿Le hicieron entrega de un alicate? Si, ya se lo habían quitado.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que recibe al acusado, quien fue aprehendido por 2 brigadistas, que confirma las circunstancias como consiguen y les entregan al acusado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, en el sector Prados de Barinas, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
3.-Declaración del ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ FLORES, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 34 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.822.441, de ocupación Brigadista, reside en los Marqueses y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:
“Yo me encontraba en la calle 4 como a las 10 de la mañana y le hice un seguimiento porque lo vi sospechoso y en la calle 5, se metió en la casa del señor Montes, donde un albañil que estaba en esa casa lo reconocido, como el que había robado un día antes al señor. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Recuerda a que horas fue? Fue a las 10 horas de la mañana un día lunes, en la calle 5. ¿Qué función desempeñaba en esa cuadra? Yo soy Brigadista allí, lo aprehenden, lo vi sospechoso y lo seguí y observe que se introdujo a la casa del señor Montes, la casa por el frente esta en construcción y por allí se introdujo el ciudadano. ¿Dónde se produce la Aprehensión? Dentro de la casa. ¿Quienes los aprehenden? Lo detuvimos, junto con los albañiles y luego lo entregamos a la patrulla, que había sacado de su casa una chaqueta. ¿Dónde se encontraba el ciudadano? Yo lo saque de adentro y los albañiles me ayudaron. ¿Qué le quitaron? Le conseguimos un alicate de presión encima, el había roto un vidrio de una ventana y un tubo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted manifestó que fue visto días antes? El día anterior yo no lo vi, el señor Montes me lo participo a mí y el albañil lo reconoció. ¿Por qué usted lo considera sospechoso? Fue sospechoso porque allí hay poca gente, y no era conocido. ¿Dónde lo agarraron? Dentro de la casa en el patio de la casa, después que entra ya esta en propiedad privada. Que le quitan a él? El solo tenía encima un alicate de presión. ¿Dónde lo agarran? Yo lo agarre por el lado del patio. ¿Por qué el día anterior no lo aprehenden? El día anterior no lo vimos cuando robo, el albañil fue el que manifestó que era el, que había robado el día anterior, el albañil es uno alto catire de bigote”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad que fue uno de las personas que aprehenden al acusado dentro de la casa de la victima ciudadano Omar Montes, que una vez aprehendido logran incautarle un alicate que era propiedad de la victima, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.-De la declaración del Ciudadano HENRY RAMON HERRERA BRAQUE, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.187, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación Maestro de Construcción, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“Hace como año y medio un brigadista y mi persona agarramos a un sujeto en la casa del señor Omar Montes el cual tenia un alicate de presión y llamamos a la policía eso fue como en Marzo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Recuerda el sitio de los hechos? En la Casa del Señor Omar Montes, en la parte de atrás de la casa, en Prados de Alto Barinas, en horas de la mañana. ¿Señale el sitio especifico donde se encontraba? yo estaba trabajando en la casa de al lado, el brigadista lo agarro en la parte trasera de la casa, el entro primero y luego llegue Yo, esa casa también estaba bajo mi cuidado, porque estaba en construcción. ¿Qué le incautaron? Lo que tenía era un alicate de presión, que era de la casa. ¿Dónde lo agarran? Lo agarramos en el solar de la casa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿En el momento que detienen al ciudadano que le incautan? El alicate de presión era propiedad de la casa, ese alicate era de la casa, que estaba en una caja de hierro que estaba abierta, la cual estaba dentro de la casa. ¿Dónde lo agarran? lo agarramos fuera de la casa, la reja estaba forzada, ya había entrado. ¿Quien llamó a la policía? el brigadista llamo por teléfono de un vecino llamo a la policía A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Señale las características del sujeto? Hoy día no recuerdo como era, era flaco, moreno, pero no recuerdo muy bien.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad que fue uno de las personas que aprehenden al acusado dentro de la casa de la victima ciudadano Omar Montes, que una vez aprehendido logran incautarle un alicate que era propiedad de la victima, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.- Se incorpora de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba documental de Reconocimiento Legal practicado al alicate en fecha 06/03/2006, suscrita por el Funcionario Julio González, referido a un alicate de presión de color aniquilado sin marca ni serial visible; se incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del objeto (alicate) incautado al acusado en la casa de la victima Enrique Omar Montes Dudamel.

CAPITULO V
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados que configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem .

En cuanto al Delito antes mencionado, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración del funcionario policial actuantes ciudadanos Jackson Enrique Rondón Bastidas, la victima Enrique Omar Montes Dudamel, el brigadista Ramón Eduardo Hernández Flores y el ciudadano Henry Ramón Herrera Braque, quienes confirmaron que acusado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, fue la persona a quien aprehenden en la parte posterior (patio) del inmueble propiedad de la victima, a quien le incautan un alicate propiedad de la victima ciudadano Omar Enrique Montes Dudamel, y para el momento la reja estaba forzada, ya había entrado, lográndole incautar al momento de la aprehensión un alicate de presión, que fue reconocido como de su propiedad, por parte de la victima, y sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dicho ciudadano y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, siendo aprehendido dentro del inmueble donde la reja estaba forzada, ya había entrado, lográndole incautar al momento de la aprehensión un alicate de presión incautado al acusado, JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, al practicarse una aprehensión flagrante por parte de los ciudadanos Ramón Eduardo Hernández Flores y Henry Ramón Herrera Braque, y luego son entregados a la comisión policial y lo detienen el día 06/03/2006 y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los testigos cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la impunidad del hecho, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a las personas que lo retienen impedir que se cometa el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, que preceptúa que, si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, y numeral 5°, si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem, que consagra la tentativa; verificándose así la existencia de este hecho delictual.
Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren a la altura de la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 5 Manzana J Nº 8 y la aprehensión se efectúa en el mismo sitio donde ocurren los hechos, tal como lo manifestaron los testigos y aprehensores y ratificados por uno de los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por uno de los funcionarios y coinciden con lo manifestado por los testigos presénciales de los hechos Ramón Eduardo Hernández Flores y Henry Ramón Herrera Braque.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, en razón de haber sido la persona que resultara aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes y los testigos aprehensores, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, quien no justifico la presencia en el inmueble del ciudadano Enrique Omar Montes Dudamel, en razón de ello el funcionario aprehensor Jackson Enrique Rondón Bastidas, manifestó que el 06-03-2006 como a las 11 :00 recibimos llamado, estaba patrullado que nos trasladáramos a la Urbanización Prados de Alto Barinas, donde tenias aprehendido al hoy acusado José Vicente El gatriz Montoya, y nos informa que el mismo estaba dentro de la casa Nº 8 de la calle 5 de la mencionada urbanización, y que la reja estaba forzada, ya había entrado, lográndole incautar al momento de la aprehensión un alicate de presión siendo detenido por el brigadista de la urbanización y otro ciudadano que se encontraba trabajando en la casa vecina y lo trasladamos al comando y mas tarde se presentó un ciudadano victima propietario del inmueble y procedimos a levantar las diligencias, lo cual es conteste con lo manifestado por la victima Omar Enrique Montes Dudamel, quien al deponer manifestó entre otras cosas manifestó, Ocurrió hace 2 años y por la falta de continuidad se pierden detalles, pero unos brigadistas y unos albañiles, consiguieron a un sujetos dentro de mi casa, quise negociar con él, pero fue imposible, y coloque la denuncia, lo cual se corresponde con lo manifestado por el Testigo Ramón Eduardo Hernández Flores, quien entre otras cosas manifestó, Yo me encontraba en la calle 4 como a las 10 de la mañana y le hice un seguimiento porque lo vi sospechoso y en la calle 5, se metió en la casa del señor Montes, donde un albañil que estaba en esa casa lo reconocido, como el que había robado un día antes al señor. Fue a las 10 horas de la mañana un día lunes, en la calle 5. Le conseguimos un alicate de presión encima, el había roto un vidrio de una ventana y un tubo., dicho este corroborado también por le ciudadano Henry Ramón Herrera Braque, quien entre otras cosas manifestó: Hace como año y medio un brigadista y mi persona agarramos a un sujeto en la casa del señor Omar Montes el cual tenia un alicate de presión y llamamos a la policía eso fue como en Marzo, en Prados de Alto Barinas, en horas de la mañana, yo estaba trabajando en la casa de al lado, el brigadista lo agarro en la parte trasera de la casa, el entro primero y luego llegue, le quitamos un alicate de presión era propiedad de la casa, ese alicate era de la casa, que estaba en una caja de hierro que estaba abierta, la cual estaba dentro de la casa… la reja estaba forzada, ya había entrado. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron a juicio, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, identificado up supra, fue la persona que fue encontrado en la casa de la victima ENRIQUE OMAR MONTES DUDAMEL, en la Urbanización Prados de Alto Barinas, donde es aprehendido por dos ciudadanos y entregado a la comisión policial en forma flagrante, pues se encontraba dentro del inmueble con la intención de cometer el delito de Hurto Calificado, por cuanto ya había roto una ventana y doblado la puerta , incautándole un alicate de presión propiedad de la victima, sobre los cuales recayó la acción desplegada por este ciudadano en cuanto al primer hecho ocurrido en fecha 06 de Marzo de 2006.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, REFERIDOS AL DELITO DE ASALTO A TAXI, ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS JOSE VICENTE ELGATRIZ MONTOYA Y ALVARO GILBERTO SEGARRA ALBORNOZ:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Declaración del ciudadano Pedro Pablo Solís Colmenares, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.711.825, 34 años, y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, funcionario, Detective adscrito a la de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Fue en patrullaje en el sector 8 de la Raúl Leoní, como a las 5 de la tarde, cuando fuimos objeto de llamado de una ciudadana de nombre Yolimar, que habían robado a un taxista, cuando logramos ver a dos ciudadanos y una dama, procedimos a revisarlos, y al momento llego el taxista y nos pidió lo incautado el cuchillo que se lo conseguimos a la mujer, un celular y dinero a los hombres. A Preguntas del Fiscal: ¿Señale el día, hora y lugar donde sucedieron los Hechos? El día 28 de septiembre de 2006, eran las 5:00 p.m., por la Urbanización Raúl Leoní. ¿Qué características les dio? Que era una dama y 2 caballeros. ¿En que se desplazaban? En las unidades motorizadas. ¿Dónde los Aprehendieron? Los aprehendimos en la calle 1 de la Urbanización Raúl Leoní. ¿En el Momento de la Aprehensión estaban juntos? Si andaban los 3 juntos, caminaban rápido y miraban hacia atrás. ¿Qué le incautaron? Le incautamos un cuchillo, celular y dinero efectivo, el cuchillo a la dama. ¿La victima llego al sitio? Si, el taxista dijo que esos objetos eran de el, y que le regresáramos los objetos, como 40 mil bolívares, la victima dijo que eran como 100 mil, si dijo que el celular era de él. A preguntas de la defensa privada: ¿Al momento de la detención manifestó que estaban nerviosos? No los 3 estaban sobrios. La persona que los llama, llamó al 171? No el llamado nos lo hizo directo a nosotros. ¿Buscan a al persona que los llamó? Si la ciudadana fue posteriormente citada, y ella dijo que en frente de su casa habían robado a un taxista. ¿Qué distancia hay desde el sitio? La distancia como una cuadra. ¿Qué les incautan al momento de la aprehensión? A uno se le incauto 40 mil bolívares, y a la dama el cuchillo y al otro un celular.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario aprehensor, quien narra las circunstancias en las cuales aprehenden a los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, proceden por llamado que hace una ciudadana e informa sobre el asalto a un taxista, que logran la aprehensión de una dama y dos caballeros, que la dama le incautan un cuchillo y al mas joven un celular y al otro le incauta la cantidad de 40.000, Bs., para la fecha del hecho, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.-Declaración del ciudadano Rafael Alexander Velásquez Peña, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.672.425,de 30 años, y residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Agente de Seguridad adscrito a la de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Fue el 28 de septiembre de 2006 encontrándome en labores de patrullaje donde nos indicaron que unos sujetos habían robado un taxista, procedimos a la búsqueda de acuerdo a las características señaladas y cuando procedimos a su revisión le incautamos a la ciudadana un cuchillo, al otro un celular y al otro una cantidad de dinero de diferentes denominaciones y cuando estábamos allí llego la victima quien nos manifestó, que había sido victima de amenazas, con el cuchillo, para que accediera a la entrega de los bienes. A Preguntas del Fiscal: ¿Cuántas personas detienen en el sitio del hecho? 2 masculinos y una femenina. ¿Qué características les dieron? Que era una dama y 2 caballeros. ¿Qué objeto incautan al momento de la detención? El cuchillo a la dama, lo tenía en su bolsillo trasero, el celular al hombre blanco, y al otro hombre dinero en efectivo. ¿Qué les dice la victima al momento que llega? Nos dijo que bajo amenaza de muerto la muchacha lo había despojado de su dinero. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que fueron llamados? No pasaron 5 minutos. ¿Dónde fueron detenidos? Calle 1 frente a la Licorería la Villa efectuamos la detención. A preguntas de la defensa privada: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que fueron llamados y los aprehenden? No pasaron 5 minutos para nosotros realizar la aprehensión. ¿Cuánto dinero incautó? 40 mil bolívares. ¿Quiénes señalaron ellos habían sido? Los testigos también señalaron el hecho y en el momento que el con seguridad nos manifestó que eran ellos procedimos a trasladarlos. ¿Qué hacían estas personas al momento de darle la voz de alto? Estaban caminando por la calle uno. ¿Ustedes en que vehículo se trasladaban? Nosotros somos de la brigada motorizada. A preguntas de la Juez Escabino Grimilde Gudiño: ¿Cuántos testigos habían? Varios. ¿En qué estado se encontraba la victima? Estaba nervioso.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo Funcionario Aprehensor, narra las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad, que la ciudadana fue señalada por la victima y manifestó que ella lo amenazo con un cuchillo, que había sido victima de amenazas, con el cuchillo, para que accediera a la entrega de los bienes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.-Declaración del ciudadano Carmen Maria Laborda quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, de 30 años mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.172.209, de oficios del hogar, reside en el Barrio El Cambio, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:
“No, yo no se nada con respecto a esos hechos, A Preguntas del Fiscal: ¿Conoce usted a José Vicente El Gatriz Montoya? De vista. ¿Desde hace cuanto tiempo? Desde hace tres años. ¿Conoce usted al acusado Álvaro Cegarra? No lo conozco. A Preguntas de la Juez Presidente: ¿Esta usted procesada o condenada por delitos? Estoy cumpliendo condena por Asalto a Taxi. ¿Estuvo procesada conjuntamente con estos ciudadanos? Si estuve procesada junto con ellos, pero no voy hablar nada de ellos.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo desestimada por cuanto la testigo no puede otorgársele credibilidad por la manera de rendir la declaración, la misma contestó en tono burlón y manifestó que si conocía a los acusados y luego manifestó que no, los miraba y se reía, no pudiendo darle credibilidad al dicho, de la testigo, razón por la cual desestima la declaración. Así se decide.

3.-Declaración del ciudadano REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 30 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.253.721, detective del CICPC, Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:
“Realice Experticia de Reconocimiento Legal a un celular, el mismo se le asigno el Nº 9700-068-332 de fecha 23-10-2006,folio 63, el cual se procedió a identificar como móvil celular, marca Nokia, Modelo 2255 Serial HEX: 1ª522969, color negro y gris, con su respectiva batería marca Nokia, las piezas se hallan en regular estado y conservación. Así mismo realice Reconocimiento técnico a dinero para determinar si son de curso legal y se deja constancia el estado de uso y conservación, signado con el Nº 9700-068-341, cursa al folio 64. Fue ratificado en contenido y firma, la cual fueron ratificados en este acto por dicho Funcionario, cursantes en los folios 63 ,64 y 65, de la respectiva causa, Reconocimientos a un celular, marca, serial y estado de la evidencia, quedando incorporadas por su lectura con Nº 9700-068-332, inserta al folio 63, de igual la Nº 9700-068-329, Informe pericial a un objeto arma, folio 64, 9700-068-341, inserta al folio 65. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Pudo determinar a quien le pertenecían los objetos que usted realizo el reconocimiento legal y técnico? Solo se deja constancia del estado del celular, no de la propiedad del mismo, es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo referida a la prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de los objetos experticiados, como Móvil celular, dinero y arma blanca incautada a la autora material, al momento de su aprehensión, así como los demás incautados a sus facilitadores. Así se decide.-

4.-Declaración del acusado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.082.660, soltero, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 06/05/72, de ocupación u oficio: Artesano, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de: Lucia Montoya (V) y Fahd El Gatriz, a quien manifestó no conocer, y residenciado en: Barrio Coromoto, Calle Primera, Casa 6 Nº 78, al lado del Bar La Amapola, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, manifestó querer declarar y entre otras cosas dijo:


“ Voy a declarar sobre lo del taxi, yo me encontraba tomando el lado de la licorería que esta al lado de la PTJ , cuando teníamos mucho tiempo allí llego una compañera nuestra en un taxi, se paro y nos saluda y sale corriendo, y nosotros como la conocemos la perseguimos a ver que le sucedía, cuando la alcanzamos, como en la Raúl Leoní, la muchacha, portaba un celular que se lo da a mi compañero en eso llego la policía y nos detuvo, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted el nombre de la Licorería? No recuerdo el nombre ¿Diga usted el nombré de la persona con la que tomaba? El compañero de causa. ¿Diga usted desde que hora tomaba? Desde las 3. ¿Diga usted en que llego ella allí? En taxi, nos saludo y salio corriendo y salio corriendo a la Raúl Leoní, cerca de la Plaza. ¿Diga usted que le dicen en el momento que la alcanzan? No nos dijo nada solo entrego el celular y en eso llego el gobierno. ¿Diga usted cuantos policías había? Como 20, un motorizado 2 motorizados. ¿Diga usted que le quitan a la muchacha y a su compañero? A la muchacha el cuchillo y el celular a mi compañero. ¿Diga usted desde cuando la conoce? Desde hace año, pero tenia meses que no la veía. ¿Diga usted si llego un taxista al sitio del hecho? No. ¿Diga usted entonces como hace mención Usted de un taxista? Porque fue donde ella llego, No, no le preguntamos porque corría, y en eso llego la policía. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Diga usted porque los funcionarios que al momento de su detención tenia 40 mil bolívares ¿ Porque eso era ya lo que me quedaba, pero eso era mío. ¿Diga usted si ha estado detenido anteriormente? Si por lo del Hurto. ¿Diga usted cuando fueron trasladados a la policía el señor taxista llego a señalarlos? No nunca lo e visto. ¿Diga usted que paso con Carmen Laborada? Ella asumió los hechos. ¿Diga usted si le manifestó porque tenía el cuchillo? No pero me imagino que era para hacer sus cuestiones. ¿Diga usted que cuestiones? Asaltando no se. ¿Diga usted cuando ella se baja del taxis les manifestó algo a UD? No, nosotros estábamos en la licorería, ella llego allí corriendo y nosotros las seguimos.¿ Diga usted si ella les indico algo? No en eso llego el gobierno.

5.- Declaración del acusado ALVARO GILBERTO SEGARRA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.960, de 20 años de edad, Operador de Audio y Vídeo, nacido el 27/12/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Yenny Albornoz (V) y de Álvaro cegarra (V), residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 8-57 al frente del Emperador, teléfono 0414-5082335 y 0414-9506209, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional, manifestó querer declarar y entre otras cosas dijo:

“El día 28 de septiembre como a las 4 de la tarde, él y yo estábamos en la licorería que esta en la PTJ, cuando en frente se paro un taxi donde se bajo una amiga y sale corriendo, y como ella es familia salio corriendo y salimos tras ella y la alcanzamos en la Raúl Leoní, ella me dio el celular y nos dijo que acababa de robar a la taxista y llego la policía y nos aprehendió es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL:¿Diga usted llego un taxi y la ciudadana se bajo que les dijo? Solo nos saludo y salio corriendo. ¿Diga usted que tiempo duro la persecución ¿15 minutos, por frente de la PTJ y frente transito y la alcanzamos frente a la Plaza.¿ Diga usted que les dijo? Ella nos dijo que acababa de asaltar al taxista ¿Diga usted para donde agarro el taxista? No se.¿ Diga usted para donde agarro ella? Hacia la vigilancia de transito. ¿Diga usted donde la policía llego? Donde esta el Estadium de fútbol de la Raúl Leoní. ¿Diga usted cuantos funcionarios había? No se. ¿Diga usted cuando la ciudadana le dio el celular? Cuando la logramos a alcanzar ella me dio el celular que me incautaron, no se que le incautaron a mi compañero y a la muchacha tampoco. ¿Qué paso con Carmen Laborda, porque no esta aquí con ustedes? Porque ella esta Sentenciada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Diga usted si estaba ebrio o sobrio? Ebrio tenia tiempo bebiendo.¿Diga usted que edad tenia cuando la detención? 18 años.

6.- Se incorpora de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba documental de Constancia de Trabajo de la Victima, Ramón Martínez Línea de Taxi Cooperativa Batalla de Barinas, que cursa al Folio (73) de fecha 15-11- del 2.006, emitida por el presidente de la Línea de Taxi Cooperativa Batalla de Barinas, Se incorporo por su lectura.


La Fiscalía solicita el derecho de palabra , y concedido manifestó: Que prescinde de las testimoniales de los testigos ciudadanos Yoryelis Barrios y la Victima Ramón Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue posible la comparecencia ni con la fuerza publica, la defensa no manifiesta oposición al respecto. Así se decide.
CAPITULO VII

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados que configuran el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.

En cuanto al Delito antes mencionado, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración del funcionario policial actuantes ciudadanos, Pedro Pablo Solís Colmenares, Rafael Alexander Velásquez Peña, Experto Remik Gutiérrez, y de la propia declaración de los acusados JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA y ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBONOZ, estas ultimas quienes resultan aprehendidas conjuntamente con la hoy penada CARMEN MARIA LABORDA, en la Calle 1 frente a la Licorería la Villa de la Urbanización Raúl Leoní de esta ciudad de Barinas, en fecha 28-09-2006, aproximadamente a la s 5 de la tarde, donde les incautan a la autora material del hecho un cuchillo y al acusado ALVARO CEGARRA, un móvil celular y al acusado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOUYA, la cantidad de 40.000,oo bolívares, y sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dichos ciudadano y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, siendo aprehendidos a poco de cometer el hecho, aprehensión calificada como flagrante, por el juez de control en su debida oportunidad y que fue realizada por los funcionarios actuantes Pedro Pablo Solís Colmenares y Rafael Alexander Velásquez Peña, y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los testigos cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la impunidad del hecho, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a las personas que lo retienen impedir que se cometa el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito ASALTO A TAXI COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren en la Urbanización Raúl Leoní, frente a la cancha de fútbol y la aprehensión se efectúa en la calle 1 frente a la Licorería La Villa, sitio cercano donde ocurren los hechos, tal como lo manifestaron los propios acusados y funcionarios aprehensores actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por uno de los funcionarios y coinciden con lo manifestado por los propios acusados, considerando que la declaraciones de los acusados debe tomarse como una confesión calificada por cuanto no niegan la comisión del hecho, pero su participación fue después de que la acusada CARMEN MARIA LABORDA ejecuta el hecho y le da los objetos que les fueron incautados en ese momento, configurándose la complicidad por parte de los acusados como facilitadores en la comisión del hecho, después de ejecutado por la mencionada penada, quien asumió los hechos en fecha 30-11-2006 en la Audiencia Preliminar.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA y ALVARO , en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ante el comportamiento típico manifestado por los ciudadanos acusados, quienes no justificaron los objetos incautados, por el contrario al momento de rendir declaración en el presente juicio manifestaron que fueron entregados por la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA, momentos después de ella asaltar el taxi, como fueron el móvil celular Nokia y la cantidad de 40.000,oo bolívares, objetos estos despojados a la victima ciudadano RAMÓN MARTINEZ, en razón de ello el funcionario aprehensor Pedro Pablo Solís Colmenares, manifestó que el 28-09-2006 como a las 5:00 p.m., en patrullaje en el sector 8 de la Raúl Leoní, como a las 5 de la tarde, cuando fuimos objeto de llamado de una ciudadana de nombre Yolimar, que habían robado a un taxista, cuando logramos ver a dos ciudadanos y una dama, procedimos a revisarlos, y al momento llego el taxista y nos pidió lo incautado el cuchillo que se lo conseguimos a la mujer, un celular y dinero a los hombres, corroborado por el funcionario Rafael Alexander Velásquez, quien al deponer manifestó entre otras cosas manifestó, el 28 de septiembre de 2006 encontrándome en labores de patrullaje donde nos indicaron que unos sujetos habían robado un taxista, procedimos a la búsqueda de acuerdo a las características señaladas y cuando procedimos a su revisión le incautamos a la ciudadana un cuchillo, al otro un celular y al otro una cantidad de dinero de diferentes denominaciones y cuando estábamos allí llego la victima quien nos manifestó, que había sido victima de amenazas, con el cuchillo, para que accediera a la entrega de los bienes, lo cual se corresponde con lo manifestado por el experto Remik Jesús Gutiérrez Ruiz, quien entre otras cosas manifestó, que , realizo Experticia de Reconocimiento Legal a un celular,…el cual se procedió a identificar como móvil celular, marca Nokia, Modelo 2255 Serial HEX: 1A522969, color negro y gris, con su respectiva batería marca Nokia, las piezas se hallan en regular estado y conservación. Así mismo realice Reconocimiento técnico a dinero para determinar si son de curso legal y se deja constancia el estado de uso y conservación, …al igual que el Informe pericial a un objeto arma, dicho este corroborado también por los propios acusados José Vicente El Gatriz Montoya y Álvaro Gilberto Cegarra Albornoz, quienes confiesan al momento de rendir su declaración que al momento de su aprehensión les incautan dinero y un celular que les fue entregado por parte de la penada Carmen Maria Laborda, quien entre otras cosas manifestó: Estoy cumpliendo condena por Asalto a Taxi. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron a juicio, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quienes deciden que los acusados ciudadanos JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA y ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, identificado up supra, fueron las personas que quienes después que la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA prestan ayuda a la penada, facilitando la obtención de los bienes de los que fue despojado la victima ciudadano RAMON MARTINEZ, incautándole el celular y dinero propiedad de la victima, sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos en cuanto al segundo hecho ocurrido en fecha 28 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, anteriormente identificado, así mismo al acusado ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión de los hechos punibles. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos narraron de manera clara los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial victima, y testigos en el primer hecho acusado, así como en el segundo los testigos funcionarios aprehensores y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados en ambos casos, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem, en perjuicio de ENRIQUE OMAR MONTES DUDAMEL, calificación esta que mantuvo el Tribunal, y en cuanto al Delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADORES, según el cambio de calificación Jurídica advertido por el Tribunal durante el desarrollo del juicio oral conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se logró demostrar que los ciudadano JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA Y ALVARO GILBERTO CEGARARA ALBORNOZ, actúan una vez la hoy penada CARMEN MARIA LABORDA, ejecuta el hecho a la victima, quien es la que ejerce amenazas con un cuchillo a la victima Ramón Martínez, por el propio dicho de los acusados, que manifiestan que ella les entrego el dinero y el celular, dicho este que es corroborado por los funcionarios aprehensores, que manifiestan que a la muchacha le incautan un cuchillo y el dinero y el celular a los dos hombres que aprehenden, pues la victima a pesar de haberse librado Boleta de citación y haberse agotado la fuerza publica no compareció, por lo que la fiscalía desistió de la testimonial de la victima y la testigo Yolimar Berrios Roa, tal y como se ha señalado suficientemente, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, para la configuración del hecho delictual ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, al haberse realizado la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusado y habérseles incautado en su poder las evidencias que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso, Así se decide.-

CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de DIEZ (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación al ciudadano ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del la COMPLICIDAD EN GRADO DE FACILITADOR, se rebaja la pena en la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, que en definitiva a de cumplir el acusado ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

El delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de DIEZ (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del la COMPLICIDAD EN GRADO DE FACILITADOR se rebaja la pena en le mitad, es decir CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, y para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica en su termino medio, es decir, SEIS (06) AÑOS, pero al ser en GRADO DE TENTATIVA, se rebaja la mitad, es decir ,TRES (03) AÑOS, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad es decir, UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En tal sentido la pena que en definitiva que ha de cumplir el acusado JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE VICENTE EL GRATRIZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.660, de 34 años de edad, profesión u oficio artesano, nacido el 06/05/1972, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Lucía del Carmen Montoya (V) y de Fahd El gatriz (no se sabe si vive), residenciado en el Barrio Coromoto, calle primera, casa Nº 11-78, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ramón Martínez; y por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 453 numeral 3 y 5 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Omar Montes, y para el acusado: ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.613.960, de 18 años de edad, Operador de Audio y Vídeo, nacido el 27/12/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Yenny Albornoz (V) y de Álvaro Segarra (V), residenciado en la calle Bolívar, casa N° 8-57 al frente del Emperador, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ASALTO A TAXI EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, previsto en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ramón Martínez, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de este Estado, o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, Y ALVARO GILBERTO CEGARRA ALBORNOZ plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 37, 74,84, Ord. 1, 80, 453 Num. 3 y 5, 357 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO MIXTO Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: GILMIRE DEL CARMEN GUDIÑO.



JUEZ ESCABNO TITULAR II: MARTTA ELENA COLMENARES.


LA SECRETARIA.


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.